MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 13 de octubre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Empresarial y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación del Sector de los Trabajadores.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 de Decreto-Ley 14.791 de 8 dejunio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 13 de octubre de 2006, en el Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 24 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan LIopart y el Sr. Ismael Larrosa. manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 9 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros"
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Acta: En Montevideo a los 13 días del mes de octubre de 2006 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" Sub Grupo 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros" integrado por los Dres. Enrique Estevez y Nelson Díaz, y el Lic. Bolívar Moreira en representación del Poder Ejecutivo; por la delegación de los trabajadores Sres. Juan Larrosa por SUNTMA, Carlos Kerbes por CMM y Charles Thomas por UCOMAR; y Delegados representantes de los Empresarios: Dr. Daniel Romiti y Dr. Oscar Gonzalez.
PRIMERO: Habiendo las partes profesionales y el Poder Ejecutivo presentado sus respectivas propuestas, todas las delegaciones resuelven, de acuerdo a lo dispuesto 14 de la Ley 10.449 pasar las mismas a votación.
SEGUNDO: Presentadas las propuestas de los sectores profesionales son votadas, respectivamente, por la delegación proponente.
TERCERO: Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo es votada en forma afirmativa por la delegación del sector empleador y del Poder Ejecutivo y en forma negativa por la delegación del sector trabajador.
CUARTO: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta del Poder Ejecutivo, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma.
QUINTO: En este estado la delegación de los trabajadores realiza la siguiente declaración: Se comparte el espíritu de seguir discutiendo los temas en este subgrupo respecto de ranchines, licencia sindical y otros. Con respecto al resto de la propuesta del Poder Ejecutivo no es compartida ya que no refleja ninguna de las reinvindicaciones de los gremios, por ej.: no existe ratificación de laudos y decretos del Poder Ejecutivo que son normas reguladas en la actividad. Manteniendo la desregulación del sector y desleal la competencia en el mercado. También debemos manifestar que por un tema de principios no compartimos que se den pautas máximas sobre aumentos salariales así como tampoco la imposición de los 8 meses de duración.
Otra situación es la remuneración hacia los delegados sindicales por su participación en los Consejos de Salarios anteriores y los que finalizan ya.
Es nuestra aspiración en las negociaciones que asumimos para los temas de ranchines y otros lo relacionado con los salarios de capitanes y patrones.
SEXTO: La parte empresarial manifiesta que si bien no refleja la realidad económica de las empresas el poder otorgar la recuperación salarial propuesta por el Poder Ejecutivo igualmente apoya afirmativamente la propuesta del mismo. Con relación a la convocatoria a una comisión entendemos que la misma debe ceñirse exclusivamente en la negociación de los ranchines y licencia sindical de acuerdo a la ley vigente.
Para constancia se afirman tres ejemplares de un mismo tenor.
PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO
PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 09 "Transporte Marítimo".
CUARTO: Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,98%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,16% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del poder ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,5% (uno con cinco por ciento) por concepto de recuperación.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1° de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
QUINTO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos vigentes al 1° de julio de 2006 por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento.
SEXTO: Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de enero de 2008.
SEPTIMO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
OCTAVO: El Poder Ejecutivo convocará, en un plazo de 30 días como máximo a efectos de integrar una comisión que estudie y resuelva la situación jurídica y salarial de los trabajadores denominados en el sector Ranchines.
DECIMO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.