PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 27 de diciembre de 2006

Decreto Nº 553/006 - Convenio Colectivo para las actividades no comprendidas en los siguientes Subgrupos: 01 (Despachantes de Aduana), 02 (Suministradoras de mano de obra), 03 (Personal de Edificios de Propiedad Horizontal), 04 (Empresas de Pompas Fúnebres y sus Previsoras), 05 (Inmobiliarias y Administración de Propiedades), 06 (Recolección de Residuos domiciliarios y barrido de calles), 07 (Empresas de Limpieza), 08 (Empresas de Seguridad y Vigilancia), 09 (Mensajerías y correos privados), 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos), 11 (Agencias de Viaje), 12 (Agencias de Publicidad), 13 (Investigación de Mercado y Estudios Sociales), 14 (Distribuidoras de Cine), 15 (Peluquerías Unisex, de hombre, mujeres o niños), 16 (Areas Verdes), 17 (Estudios Contables Profesionales y no profesionales), 18 (Sanitarias), 19 (Prestación de Servicios Telefónicos), capítulos Call Centers y servicios 0900, del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", para las actividades no comprendidas en los siguientes subgrupos: 01) Despachantes de Aduana; 02) Suministradoras de mano de obra; 03) Personal de Edificios de Propiedad Horizontal; 04) Empresas de Pompas Fúnebres y sus Previsoras; 05) Inmobiliarias y Administración de Propiedades; 06) Recolección de Residuos domiciliarios y barrido de calles; 07) Empresas de Limpieza; 08) Empresas de Seguridad y Vigilancia, capítulos Seguridad Física y Seguridad Electrónica; 09) Mensajerías y correos privados; 10) Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos; 11) Agencias de Viaje; 12) Agencia de Publicidad; 13) Investigación de Mercado y Estudios Sociales; 14) Distribuidoras de cine; 15) Peluquerías Unisex (de Hombres, mujeres o niños); 16) Areas Verdes; 17) Estudios Contables Profesionales y no profesionales, 18) Sanitarias y 19) Prestación de Servicios Telefónicos, capítulos Call Center y Servicios 0900, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 25 de octubre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2006, para todas las actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre de 2006, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados, y no incluidos en otros grupos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los Delegados Empresariales: Sr. Julio Cesar Guevara, Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Dr. Alvaro Nodale (ANMYPE) y los Delegados de los Trabajadores: Sres. Eduardo Sosa y Mabel Vidal en su carácter de titulares y acuerdan:

PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar el resultado de la misma, constatándose que se han abierto los siguientes subgrupos: 01) Despachantes de Aduana; 02) Suministradoras de mano de obra; 03) Personal de Edificios de Propiedad Horizontal; 04) Empresas de Pompas Fúnebres y sus Previsoras; 05) Inmobiliarias y Administración de Propiedades; 06) Recolección de Residuos domiciliarios y barrido de calles; 07) Empresas de Limpieza; 08) Empresas de Seguridad y Vigilancia capítulos Seguridad Física y Seguridad Electrónica; 09) Mensajerías y correos privados; 10) Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos; 11) Agencias de Viaje; 12) Agencias de Publicidad; 13) Investigación de Mercado y Estudios Sociales; 14) Distribuidoras de cine; 15) Peluquerías Unisex (de Hombres, mujeres o niños); 16) Areas Verdes; 17) Estudios Contables Profesionales y no profesionales, 18) Sanitarias y 19) Prestación de Servicios Telefónicos capítulos Call Center y Servicios 0900.

SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 19 no mencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, dentro del que se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, 1° de julio de 2007 y 1° de enero de 2008.

TERCERO: Ajuste salarial 1ero. de julio de 2006: A partir del 1 de julio de 2006, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5.88% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006. (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1.5% de crecimiento), siempre que su salario sea inferior o igual a $5000. En caso de que sea superior el aumento será de 5.36% (1.01 % de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento). Se podrán descontar del mencionado porcentaje los ajustes dados a cuenta del aumento que se acuerda.

CUARTO: Ajustes salariales siguientes: El 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008 los salarios recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste
b) Para los salarios menores o iguales de $5000 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste y para los superiores a $5000 1.25% de crecimiento.
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el mismo. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para el mismo, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índices.
En caso contrario será descontado. El 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación real del último período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2008.

QUINTO: Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.
Leída, firman de conformidad.