PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 21 de diciembre de 2006

Decreto Nº 552/006 - Convenio Colectivo para las actividades no comprendidas en los Subgrupos 1 (Tiendas), 2 (Artículos para el Hogar), 3 (Máquinas de Oficina), 4 (Bazares, Ferreterías y Jugueterías), 5 (Almacenes al por mayor), 6 (Casas de Música), 7 (Librerías y Papelerías), 8 (Barracas de Construcción), 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías), 10 (Opticas), 11 (Casas de Fotografía), 12 (Casas Dentales), 13 (Distribución de Productos Farmacéuticos), 15 (Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios), 16 (Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios), 17 (Repuestos para automotores), 18 (Supermercados), 19 (ANDA), 20 (Barracas y Cooperativas de Cereales), 21 (Envasado de Supergás), 22 (Distribución de Supergás), 23 (Transporte de Gas Licuado de Petróleo "Supergás- Fleteros"), y 24 (Cooperativas de Consumo) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), para las actividades no comprendidas en los siguientes subgrupos: 1 (Tiendas), 2 (Artículos para el Hogar), 3 (Máquinas de Oficina), 4 (Bazares, Ferreterías y Jugueterías), 5 (Almacenes al por mayor), 6 (Casas de Música), 7 (Librerías y Papelerías), 8 (Barracas de Construcción), 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías), 10 (Opticas), 11 (Casas de Fotografía), 12 (Casas Dentales), 13 (Distribución de Productos Farmacéuticos), 15 (Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios), 16) Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios, 17) Repuestos para automotores, 18) Supermercados, 19) ANDA, 20) Barracas y Cooperativas de Cereales, 21) Envasado de Supergás, 22) Distribución de Supergás, 23) Transporte de Gas Licuado de Petróleo ("Supergás- Fleteros"), y 24) Cooperativas de Consumo, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto Nº 105/005 de 7 de Marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 30 de Octubre de 2006 en el Grupo N° 10 (Comercio en General), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI- DANILO ASTORI

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de Octubre de 2006, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 "Comercio en general", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Licenciados Andrea Badolati y Marcelo Terevinto, los delegados empresariales: Sr. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery, y los delegados de los trabajadores: Sres. Héctor Castellano e lsmael Fuentes.
PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar el resultado de la misma, constatándose que se produjo negociación respecto a: 01) Tiendas; 02) Artículos para el hogar; 03) Máquinas de oficina; 04) Bazares, ferreterías y jugueterías; 05) Almacenes al por mayor; 06) Casas de música; 07) Librerías y papelerías; 08) Barracas de construcción; 09) Farmacias, homeopatías y herboristerías; 10) Opticas; 11) Casas de fotografía; 12) Casas dentales; 13) Distribución de Productos Farmacéuticos 15) Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios; 16) Empresas que comercializan productos, artículos y/ o equipos médicos hospitalarios; 17) Repuestos para automotores; 18) Supermercados; 19) ANDA; 20) Barracas de cereales; 21) Supergás envasado; 22) Supergás- distribución; 23) Supergás-fleteros; 24) Cooperativas de consumo.
SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo Nº 10 no mencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, dentro del que se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, 1º de enero 2007, 1º de julio 2007 y el 1º de enero de 2008.
TERCERO: Ajuste salarial 1º de julio de 2006 para salarios hasta $ 5000 inclusive: A partir del 1º de julio de 2006, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5,88% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (IPC proyectado 3,27%, correctivo 1,01 % y recuperación: 1,5%).
CUARTO: Ajuste salarial 1º de julio de 2006 para salarios superiores a $ 5000: A partir del 1º de julio de 2006, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5,36% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (IPC proyectado 3,27%, recuperación 1% y correctivo 1,01 %).
QUINTO: Ajuste salarial al 1º de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008 para salarios hasta $ 5000 inclusive: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada: El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para cada uno de los semestres.
b) Recuperación: Un 2% por concepto de recuperación.
SEXTO: Ajuste salarial al 1º de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008 para salarios superiores a $ 5000: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada: El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para cada uno de los semestres.
b) Recuperación: Un 1,25% por concepto de recuperación
SEPTIMO: CORRECTIVO: En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. Al término de este Convenio se realizará igual comparación con respecto a lo que hubiese acontecido en el último semestre del mismo, aplicándose la variación resultante a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008. .
OCTAVO: Los incrementos porcentuales establecidos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en esta acta, los mismos podrán deducirse.
Leída se ratifican y firman de conformidad.