PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 27 de diciembre de 2006
Decreto Nº 550/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 19 (Prestación de servicios telefónicos), capítulo Call Centers, del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 8 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de servicios telefónicos" capítulo "Call Centers" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 25 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS ESPECIALIZADOS y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara, Cr. Hugo Montgomery y Dr. Alvaro Nodale y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Mabel Vidal RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de la fecha correspondiente al subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Center" con vigencia desde el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 24 de octubre de 2006, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara y el Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de los empleadores del sector Y POR OTRA PARTE: en representación de AEBU y de los trabajadores del sector el Sr. Alvaro Morales acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo "Call Centers" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan servicios de atención telefónica a terceros, por cuenta y orden de los mismos, brindándoles su infraestructura y personal propios.
TERCERO: Salario mínimo de la Categoría Operador a partir del 1/7/06: $ 3600.
CUARTO: Sobrelaudos. Los trabajadores que estén por encima del referido mínimo y que no sobrepasen los $ 5000.- de remuneración al 30/6/06: recibirán 5.88% de aumento (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1.5% de crecimiento). Los trabajadores que estén por encima de los $ 5000.- recibirán 5.36% de aumento (1.01% de correctivo,
3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento).
QUINTO: Ajustes siguientes. El 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero y julio de 2007 volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.
SEPTIMO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
OCTAVO: Se crea una Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU, que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión Bipartita verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.
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