PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 27 de diciembre de 2006

Decreto Nº 550/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 19 (Prestación de servicios telefónicos), capítulo Call Centers, del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de servicios telefónicos" capítulo "Call Centers" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 25 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 24 de octubre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de servicios telefónicos" capítulo "Call Centers", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS ESPECIALIZADOS y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara, Cr. Hugo Montgomery y Dr. Alvaro Nodale y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Mabel Vidal RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de la fecha correspondiente al subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Center" con vigencia desde el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 24 de octubre de 2006, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara y el Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de los empleadores del sector Y POR OTRA PARTE: en representación de AEBU y de los trabajadores del sector el Sr. Alvaro Morales acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo "Call Centers" en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan servicios de atención telefónica a terceros, por cuenta y orden de los mismos, brindándoles su infraestructura y personal propios.

TERCERO: Salario mínimo de la Categoría Operador a partir del 1/7/06: $ 3600.

CUARTO: Sobrelaudos. Los trabajadores que estén por encima del referido mínimo y que no sobrepasen los $ 5000.- de remuneración al 30/6/06: recibirán 5.88% de aumento (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1.5% de crecimiento). Los trabajadores que estén por encima de los $ 5000.- recibirán 5.36% de aumento (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento).

QUINTO: Ajustes siguientes. El 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste
b) Para el salario mínimo de la categoría Operador: 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste. Para el resto de los salarios que a las respectivas fechas perciban remuneraciones inferiores a $5000.- 1.63% de crecimiento en cada ajuste y para los superiores a $5000.- 1.25% de crecimiento.
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el mismo. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para el mismo, a los items a y b se res acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. El 31 de diciembre de 2007 se realizará la comparación entre la inflación real del último período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2008.

SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero y julio de 2007 volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.

SEPTIMO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador que reviste en la planilla de trabajo de cada empresa excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
c) Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las quince horas.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en lo literales a) y d) de este artículo.

OCTAVO: Se crea una Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU, que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión Bipartita verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.
Leída, firman de conformidad.