PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 27 de diciembre de 2006
Decreto Nº 549/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 11 (Agencias de viaje -excluidas las pertenecientes a empresas de transporte-) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 8 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 11, "Agencias de viajes (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 25 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GURPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara, Cr. Hugo Montgomery y Dr. Alvaro Nodale y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Mabel Vidal RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de la fecha correspondiente al sub grupo 11 "Agencias de Viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)" con vigencia desde el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre del año 2006, POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Mabel Vidal en representación de Fueci y POR OTRA PARTE el Sr. Julio César Guevara y el Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de las empresas del sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", sub grupo 11, "Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)" de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2006, el 1º de enero de 2007, el 1° de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 11, Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
ADMINISTRATIVO
CUARTO: Aumento de sobrelaudos Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5.36% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento). Las empresas podrán descontar los aumentos dados a cuenta del presente ajuste. QUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1° de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
SEXTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes. OCTAVO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
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