PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 21 de diciembre de 2006 Decreto Nº 542/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Servicio de Acompañantes del Grupo Número 15 (Salud y Anexos). Vigencia. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 8 de diciembre de 2006 VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 15 "Servicios de Salud y Anexos" Subgrupo "Servicio de Acompañantes", convocado por Decreto 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que el 6 de octubre de 2006, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 6 de octubre de 2006. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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CATEGORIA | MONTO |
Acompañante en Hospital o Sanatorio | $ 17.96 x hora |
Acompañante en Domicilio | $ 19.38 x hora |
Acompañante Enfermero | $ 25.09 x hora |
Promotor de Socios | $ 3100 mensuales |
Con respecto al salario del Promotor de Socios se aclara que el mínimo asegurado que antecede refiere a un régimen de labor completa y podrá ser integrado con retribución fija y variable (comisiones) conforme la realidad de cada empresa.
Los trabajadores ocupados en empresas o filiales de empresas nacionales que cuenten con menos de tres mil afiliados, que se contarán de manera independiente en cada filial a tomar en cuenta, percibirán los siguientes salarios mínimos.
CATEGORIA | MONTO |
Acompañante en Hospital o Sanatorio | $ 16.82 x hora |
Acompañante en Domicilio | $ 17.96 x hora |
Acompañante Enfermero | $ 25.09 x hora |
Los salarios establecidos en este artículo no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Si podrán computarse las partidas de alimentación no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713.
TERCERO: PRIMER AJUSTE. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 6,68% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, (3,27% por concepto de inflación esperada mas el 1,5% de recuperación por 1.35% por concepto de correctivo de inflación, del acuerdo anterior, mas un 0.5% de crecimiento adicional).
CUARTO: SEGUNDO AJUSTE. a) A partir del 1° de enero de 2007 se acuerda un incremento para las categorías mínimas, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de vigencia del ajuste y
b) recuperación del 2% más un 1% adicional.
b) Asimismo, a partir del 1° de enero de 2007 se acuerda un incremento para aquellos trabajadores que se encuentren por encima de los salarios mínimos por categorías, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de vigencia del ajuste y
b) recuperación del 2%.
QUINTO: TERCER AJUSTE. A partir del 1° de julio de 2007 se acuerda un incremento para las categorías mínimas y para aquellos trabajadores que se encuentren por encima de los salarios mínimos por categorías, que regirá hasta el 30 de diciembre siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de vigencia del ajuste y
b) recuperación del 1.63%.
SEXTO: CUARTO AJUSTE. A partir del 1° de enero de 2008 se acuerda un incremento para las categorías mínimas y para aquellos trabajadores que se encuentren por encima de los salarios mínimos por categorías, que regirá hasta el 30 de junio de 2008 y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de vigencia del ajuste y
b) recuperación del 1.63%.
SEPTIMO: CORRECTIVO. Las eventuales diferencias entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de vigencia del presente convenio, serán corregidas en más o en menos en forma semestral en todos los ajustes, agregándose como factor de cálculo acumulado o desacumulado a los porcentajes previstos en los artículos cuarto, quinto y sexto.
También al término del convenio se efectuará igual análisis comparativo de la inflación del último semestre, conviniéndose efectuar la corrección que corresponda a partir de la vigencia de los salarios que rijan a partir del 1° de julio de 2008.
OCTAVO: DESCANSO SEMANAL. Se conviene, para los trabajadores Acompañantes comprendidos en el artículo segundo del presente convenio, un régimen de descanso semanal de un día cada cinco trabajados consecutivos.
NOVENO: DESCANSO INTERMEDIO. Se ratifica el descanso intermedio de media hora de acuerdo a la normativa vigente, el que podrá gozarse dentro de la cuarta y sexta hora de labor.
En caso de que por la particularidad y características del servicio que presentan las empresas del sector, el descanso no pueda gozarse, el mismo se abonará.
DECIMO: NOCTURNIDAD. Los trabajadores que cumplan su actividad en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas percibirán un 10% de complemento salarial dentro de dicho horario, porcentaje que pasará, a partir del 1º de julio de 2007 a un 12,5% y a un 15% a partir del 1° de enero de 2008. Este complemento se calculará sobre las remuneración vigente del trabajador.
DECIMO PRIMERO: UNIFORME. Se acuerda que los uniformes del trabajador estarán a cargo de la empresa, siendo los mismos adecuados para la tarea que el mismo desarrolla. La periodicidad en la entrega del uniforme será considerado en la Comisión prevista en el artículo diecisiete.
DECIMO SEGUNDO: ELEMENTOS DE PROTECCION PARA EL TRABAJADOR. Las empresas de Servicio de Acompañantes proporcionarán a partir de la indicación de los profesionales y/o a solicitud del propio trabajador, los elementos necesarios para proteger la salud de los trabajadores, según la patología del paciente a los efectos de cumplir con las disposiciones vigentes del Ministerio de Salud Pública.
DECIMO TERCERO: LICENCIA GREMIAL. En todas aquellas empresas en las que exista sindicato formado, los mismos dispondrán de hasta 60 (sesenta) horas mensuales, a cargo de las empresas, para usufructo de licencia gremial a fines de que sus dirigentes sindicales puedan concurrir las actividades gremiales propias de su condición.
Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios y/o en reuniones bipartitas internas, tendrán derecho igualmente a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
DECIMO CUARTO: REGIMEN DE CONVOCATORIA. Las partes acuerdan mejorar el mecanismo previsto en el pasado Convenio de fecha 2 de agosto de 2005 por el cual se asegura a una cantidad determinada de trabajadores Acompañantes que se les va a convocar para cumplir 25 guardias mensuales de 8 horas diarias.
El número de trabajadores que en cada empresa estará comprendido dentro de este régimen resultará de aplicar la siguiente fórmula:
A partir del 1° de noviembre de 2005:
Horas promedio mensuales período 7/05 a 6/06 x 0.40/200
A partir del 1° de julio de 2007
Horas promedio mensuales período 7/06 a 6/07 x 0.40/200
Si por alguna razón y por aplicación de lo dispuesto en la fórmula que antecede, el total de horas de alguna empresa, de los trabajadores convocados pudieran disminuirse sensiblemente, tal situación será considerada dentro del ámbito de la Comisión prevista en el artículo diecisiete.
La forma de selección del personal será un 75% por orden de antigüedad y 25% por antigüedad calificada siendo potestad de las empresas la calificación de los trabajadores.
Las empresas se comprometen a realizar las convocatorias, salvo casos excepcionales de fuerza mayor, entre las 07.00 horas y las 22.00 horas.
Los turnos deberán ser elegidos acorde a la operativa de cada una de las empresas.
El rechazo a dichas convocatorias por razones no debidamente justificadas y documentadas por tres oportunidades habilitará a la empresa a quitarle el mencionado beneficio al trabajador.
DECIMO QUINTO: VIATICOS DE LOCOMOCION. La franja prevista en el arto 5º del convenio del 2 de agosto de 2005 deberá actualizarse de acuerdo con los ajustes actuales y futuros del presente convenio y del ajuste previsto en enero de 2005. No se tomará a los efectos de la comparación entre el salario del trabajador y la franja mencionada para otorgar o no el viático por locomoción, la compensación por nocturnidad. Esta partida por locomoción se otorgará exclusivamente a los trabajadores ingresados antes del 1º de julio de 2005.
DECIMO SEXTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en:
a) La Ley 17.242 sobre la prevención de cáncer genito mamario.
b) La Ley 16.045 que prohíbe estrictamente toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector.
c) Lo establecido por la OIT según convenios Nº 100, 111 y 156.
DECIMO SEPTIMO: COMISION TRIPARTITA. Se ratifica el funcionamiento de una Comisión Tripartita con representantes de la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes, Federación Uruguaya de la Salud y MTSS que tendrá como cometido atender toda la problemática vinculada con las relaciones laborales del sector.
La Comisión tendrá asimismo dentro de sus cometidos el estudio de las categorías de la actividad así como realizar el seguimiento y cumplimiento del presente Convenio. La Comisión se reunirá en forma bimestral, siendo su primer reunión el 7 de diciembre a las 14 y 30 horas en DINATRA.
DECIMO OCTAVO: Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición mas favorable para el trabajador.
DECIMO NOVENO: Los trabajadores dejan constancia que seguirán bregando por la compensación por antigüedad, el feriado pago no laborable, licencia complementaria por trabajo rotativo, fondo de formación, jornada de seis horas, así como ampliar el alcance de la partida por locomoción.
Leído el presente, las partes firman de conformidad.