PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 21 de diciembre de 2006

Decreto Nº 541/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia del Grupo Número 15 (Salud y Anexos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia", convocado por Decreto 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 17 de octubre de 2006, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 17 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector. corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 1978 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLECESE que el convenio colectivo suscrito el 17 de octubre de 2006 que se publica cono Anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 15, Subgrupo "AMBULANCIAS QUE REALIZAN TRASLADO DE PACIENTES SIN ASISTENCIA".

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO FINAL: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sra. Jenny Caraballo, José Morales y Daniel Romano por la Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias (CUSA) y por los Delegados de los Trabajadores FUS: Roberto Giraldez, RESUELVEN:

PRIMERO. Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores ratifican el CONVENIO suscrito el día 17/10/06.

SEGUNDO. Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del citado convenio.

TERCERO. Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2007, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sra. Jenny Caraballo, José Morales y Daniel Romano por la Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias (CUSA) y por los Delegados de los Trabajadores FUS: Roberto Giraldez, ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 15, Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una vigencia de un año a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2007.

SEGUNDO: Se aprueban los siguientes salarios mínimos, a nivel nacional, para los trabajadores del Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año.



Categoría Valor Hora
Conductor $ 32.05
Camillero $ 22.76

TERCERO: PRIMER AJUSTE. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 6,68% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, (3,27% por concepto de inflación esperada más el 1,5% de recuperación por 1.35% por concepto de correctivo de inflación, del acuerdo anterior, más un 0.5% de crecimiento adicional).

CUARTO: SEGUNDO AJUSTE. a) A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento para las categorías mínimas, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de vigencia del ajuste y b) recuperación del 2% más un 1 % adicional.
b) Asimismo, a partir del 1° de enero de 2007 se acuerda un incremento para aquellos trabajadores que se encuentren por encima de los salarios mínimos por categorías, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de la institución a la fecha de vigencia del ajuste y b) recuperación del 2%.

QUINTO: CORRECTIVO. Las eventuales diferencias entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período del 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, serán corregidas en más o en menos, a partir del 1º de enero de 2007, agregándose como factor de cálculo acumulado o desacumulado a los porcentajes previstos en los artículos tercero y cuarto.
También al término del convenio se efectuará igual análisis comparativo de la inflación del último semestre, conviniéndose efectuar la corrección que corresponda a partir de la vigencia de los salarios que rijan a partir del 1° de julio de 2007.

SEXTO: ELEMENTOS DE PROTECCION PARA EL TRABAJADOR. Las empresas del sector proporcionarán a sus trabajadores de los elementos necesarios para proteger su salud (guantes, tapabocas, etc.).

SEPTIMO: TITULARIZACION. Las empresas registrarán en los recibos de pago de salarios el carácter de titular o eventualmente de suplente del trabajador involucrado.

OCTAVO: COMISION TRIPARTITA. Se ratifica la Comisión Tripartita que tendrá como cometido atender las relaciones laborales del sector. Dicha Comisión tendrá además la función de realizar el seguimiento y cumplimiento del presente Convenio.
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en: a) Ley 17.242 sobre la prevención de cáncer genito mamario. b) Ley 16.045 que prohíbe estrictamente toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector.
c) Lo establecido por la OIT según convenios N° 100, 111 y 156.

NOVENO: LICENCIA GREMIAL. En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: a) media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo, a los cargos de confianza. En ningún caso la licencia mensual podrá ser inferior a las ocho horas. b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las cuarenta y ocho horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. Las horas que no se usufructuen dentro del mes no serán acumuladas para el futuro. Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios y/o en reuniones bipartitas internas, tendrán derecho igualmente a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.

DECIMO: Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición mas favorable para el trabajador. Asimismo, se ratifican los beneficios establecidos en el convenio de fecha 1/12/05, homologado por el Poder Ejecutivo.

DECIMO PRIMERO: Las empresas se comprometen a hacer efectivo durante el mes en curso la retroactividad generada en el presente acuerdo.

DECIMO SEGUNDO: Los trabajadores dejan constancia que seguirán bregando por la compensación por antigüedad, fondo de formación, jornada de seis horas, así como todas las condiciones del grupo 15 general. Asimismo, manifiestan su voluntad de que la fórmula de cálculo horario sea de acuerdo al régimen laboral vigente.
Leído el presente, las partes firman de conformidad.