PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 21 de diciembre de 2006

Decreto Nº 538/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario) del Grupo Número 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario), Capítulo 02 Administradoras de Crédito, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario), Capítulo 02 Administradoras de Crédito, que Se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En Montevideo, el día 6 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y María del Luján Pozzolo; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal y Alvaro Morales, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo" Administradoras de crédito" presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día seis de setiembre de 2006. entre por una parte: los Señores Julio Guevara y Alejandro Grasso, y por otra parte: los Señores Alvaro Morales y Patricia Fisher, asistidos por el Dr. Ariel Nicoliello, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo "Administradoras de crédito" del Grupo Nº 14 de Consejos de Salarios "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2006: Se acuerdan para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo" Administradoras de crédito", los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:



A) PERSONAL ADMINISTRATIVO Por mes
Encargado 5814,40
Supervisor 5087,60
Oficial 4360,80
Auxiliar 3634,00
Cadete 3000,00
A) PERSONAL DE SERVICIO Por mes
Guardia de Seguridad 3000,00
Auxiliar de Servicio 3000,00

CUARTO: Las categorías laborales a que refiere el punto tercero quedarán definidas de la siguiente forma:
Auxiliar de Servicio: Tiene como tarea el aseo de los locales o Sucursales.
Guardia de Seguridad: Tiene como tarea la de guardar la seguridad le los locales o Sucursales.
Cadete: Tiene como tareas la de mensajería, trámites bancarios y la elaboración en otras tareas bajo supervisión. Al cabo de dos años, automáticamente se convertirá en Auxiliar.
Auxiliar: Realiza las mismas tareas que un Cadete. También realiza tareas administrativas, ventas y cobranzas, siempre bajo la supervisión ie un cargo superior. En base a condiciones preestablecidas puede conceder u otorgar créditos.
Oficial: Realiza todas las tareas de un auxiliar. También puede realizar tareas de caja. Realiza sus tareas bajo supervisión de un cargo superior.
Supervisor: Realiza todas las tareas anteriormente detalladas. Autoriza créditos a clientes. Es responsable y posee las diferentes claves que le permiten modificar los parámetros para el otorgamiento de los créditos. Supervisa el trabajo de los auxiliares cuando desempeñen tareas fuera de las sucursales.
Encargado: Puede realizar todas las tareas detalladas de las categorías que le anteceden. Es responsable del personal de la Sucursal, asignándoles las tareas.
Nota aclaratoria: (Subrogación): Todos los trabajadores, Auxiliares u Oficiales, pueden ser asignados a desempeñar temporalmente en sustitución, las tareas correspondientes a Supervisor, en caso de ausencia de este.. La empresa abonará la diferencia salarial entre el sueldo recibido por el funcionario y el mínimo de la categoría que subroga. Transcurridos 120 días completos continuos o discontinuos de haber desempeñado dicha tarea dentro del período de un año, se procederá al ascenso del funcionario.

QUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 24 de agosto de 2005), el 1,01%, y
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%

SEXTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%

SEPTIMO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 2%

OCTAVO: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2008 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el periodo del 01/01/08 al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 2%

NOVENO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada en el último ajuste. 01/01/08 al 30/06/08, comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2008.

DECIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero y julio de 2007 y enero de 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre de los respectivos semestres anteriores, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta, los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo acordado en este convenio.

DECIMO PRIMERO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribución fija y variable (ejem. comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO SEGUNDO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las ochenta horas.
e) Adicionalmente. los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa. el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100 % del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en los literales a) y d) de este artículo.

DECIMO TERCERO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.