PROMULGACION: 11 de julio de 2002
PUBLICACION: 12 de julio de 2002 (ULTIMO MOMENTO)

Decreto Nº 268/002 - Estabilidad financiera. Monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable a los cigarrillos. Se modifica el artículo 13 del Decreto 200/002 y los coeficientes establecidos en el inciso 1º del artículo 29 del Decreto 96/1990.

MINISTERIO DE ECONOMINA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de julio de 2002

VISTO: lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 200/002, de 31 de mayo de 2002.

RESULTANDO: que la referida norma introdujo modificaciones en la determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno correspondiente a los cigarrillos, en aplicación de la facultad otorgada por el artículo 562 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO: I) que las modificaciones citadas, que incluyen la creación de una base específica por unidad enajenada constituyen un instrumento idóneo para el cumplimiento de los objetivos de tributación del sector.
II) necesario realizar una adecuación de dicha base específica, así como de la base ad-valorem que la complementa, a efectos de lograr un razonable equilibrio entre los citados objetivos de recaudación y la necesaria neutralidad que en materia tributaria debe existir entre los distintos agentes que desarrollan la misma actividad.

ATENTO: A lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 200/002 , de 31 de mayo de 2002, por el siguiente:

"Artículo 13.- El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base específica equivalente a $ 15,80 (pesos uruguayos quince con 80/100) por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio ficto determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a ésta.
Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base específica a que refiere el inciso anterior se determinará proporcionalmente.
El presente artículo regirá a partir del 1º de junio de 2002".

ART. 2º.-
Modifícanse los coeficientes establecidos en el inciso 1º del artículo 29 del Decreto 96/1990, de 21 de febrero de 1990 por los siguientes:

  Venta al Distribuidor Venta al Minorista
Para Cigarrillos 4.68 4.45
Para Cigarros de hoja (hábanos y no hábanos) 1.88 1.78
Para Tabacos 1.51 1.44
Para Tabacos de frontera 1.22 1.16

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.