DDU
PROMULGACION: 18 de octubre de 1988
PUBLICACION: 14 de noviembre de 1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
TITULO V
PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 371 -
Iniciativa.- Solo procederá la ejecución en virtud de
los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte
interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición
que se hubiere establecido. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 372 -
Sentencia.-
372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
correspondiere conocer en primera instancia.
372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo
con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la
obligación contenida en el título dentro del plazo de tres
días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos
de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397,
398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso
de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no
pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de
cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 373 -
Facultades del tribunal y de las partes.-
373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o
aplicación concreta de lo establecido en el respectivo
título.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las
partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose
exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto
en el título, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa,
serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las
partes como a todos los demás sujetos que intervengan en
el proceso.
373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y
eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
a) El auto que hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o
modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por
el ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del
ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución
de la medida cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores
prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que
surjan del informe previsto en el literal d. del artículo
384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el
artículo 335. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 374 -
Conminaciones económicas y personales.-
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de
sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá adoptar las medidas de conminación o
astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se
impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en
una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el
cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza
del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de
tal manera que signifiquen una efectiva constricción
psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a
pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la
conminación establecida.
El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier
interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial,
dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación
de las mismas, que se notificará al obligado al pago,
quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de
tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá
título de ejecución contra el obligado al pago,
comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.
Su producido beneficiará por partes iguales a la
contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será
administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando
legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los
beneficiarios.
La sanción será independiente del derecho a obtener el
resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado
ante tribunal por la fuerza pública de los encargados
judiciales que no concurran espontáneamente una vez
convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que
no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos
que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
antecedentes al tribunal competente, si estimare que la
resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna
figura penal. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 375 -
Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-
375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere pertinente, precederá a ambos.
En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.
375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera, declarará al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria igual sucederá tratándose del recurso de casación.
375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria.
La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante.
375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes.
375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
ART. 376 -
Cancelación de las cautelas.- Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.
Si el condenado para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y perjuicios correspondientes.
CAPITULO II
VIA DE APREMIO
ART. 377 -
Procedencia.- Procede la ejecución en vía de apremio
cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que
traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o
fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La
ejecución corresponderá una vez que quede firme la
sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición
que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución
provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor
haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El
crédito hipotecario para vivienda se regirá por la
normativa especial vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial
o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales
como en materia laboral y en materia de derechos del
consumidor.
En el caso de los numerales 2) y 3), el título se
conformará por la documentación de la cual resulten el
crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto
a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la
realización de la venta judicial de un bien, la
preparación, realización y liquidación del remate, así
como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán
conforme con lo establecido para la vía de apremio.
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación
del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del
producido de la venta, en lo pertinente. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 378 -
Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por
cualquiera de las partes, su liquidación por vía
incidental, previa a su ejecución en vía de apremio;
procederá igual solución cuando en otro título de
ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la
demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el
demandado formular la liquidación al contestarla; de la
contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose,
en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título
III de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor
no contradijere la presentada por el demandado, se estará
a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
promover la demanda, deberá realizar la liquidación de
daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite
del Capítulo II del Título III de este Libro.
Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se
estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
contrario.
378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que
resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo
previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto
suspensivo.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente el texto fue dado por Ley N° 16699, artículo 4).
ART. 379 -
Petición y embargo.-
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título
y solicitará las medidas cautelares convenientes a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo
considerase suficiente, despachará mandamiento de
ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para
que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará
al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días,
extensible en razón de la distancia, podrá oponer las
defensas de pago o inhabilidad del título por
falta de los requisitos esenciales para su validez, a las
que acompañará toda la probanza documental de que
disponga, mencionando los concretos medios de prueba de
que intente valerse. El pago parcial no configurará
excepción admisible y será considerado en la etapa de
liquidación del crédito.
En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se
admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial
que será considerado en la etapa de liquidación del
crédito.
379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que
no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en
forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el
ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de
hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con
su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación
de interlocutoria, sin efecto suspensivo.
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y
fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.
379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo
377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere
el artículo 361.
379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377
el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes
conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir
la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al
ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una
declaración de bienes y derechos de los que sea titular y
resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de
declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso
de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes
o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el
tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal
siguiente.
379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los
organismos y registros públicos pertinentes a fin de que
faciliten la relación de todos los bienes o derechos
patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere
constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que
el nombre completo de la persona física o nombre y clase
de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial.
El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los
saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado
en las entidades del sistema de intermediación financiera. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 380 -
Embargo.-
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal
y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de
inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y
aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien
registrable, el de créditos y el genérico, quedarán
trabados con la providencia que los decrete. Estos
embargos se harán efectivos por la inscripción en el
registro respectivo; el de muebles, mediante su
aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se
realizarán en el siguiente orden: bienes muebles,
inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos,
el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de
existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare
conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el
ejecutado, así como si resultare notoriamente
inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el
ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del
tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones
de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se
suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y
futuros registrables del embargado. En caso de
universalidades, los bienes concretos que las integran
deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de
bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo
embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el
ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare
la insuficiencia de la cautela.
El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el
ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que
causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a
la sustitución del embargo, con citación del ejecutante,
por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere
lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución
dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado
para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales
necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el
bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es
ineficaz con respecto al embargante y no produce
alteración alguna en el orden del proceso ni en sus
resultados. La ejecución continuará como si el acto de
disposición no existiera y, a pedido de parte interesada,
el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
Registro respectivo, con citación de su titular. No se
admitirá otra oposición que la fundada en
certificado registral del que no resultare embargo al bien
a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de
lo dispuesto por la ley registral.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros,
así como las prioridades entre los embargantes para el
cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se
determinará por la fecha de realización de los respectivos
actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este
artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el
exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio
de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de
las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del
Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de
otra identificación que el nombre completo de la persona
física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente
con un número identificatorio oficial. Dicho embargo
comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por
ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la
providencia judicial que lo decrete y se notificará al
Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por
un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación,
a todas las Entidades del Sistema de Intermediación
Financiera. El embargo se hará efectivo con la
notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a
nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial,
en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación que les realice el Banco Central del Uruguay,
según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y
cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el
titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser
tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo
específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas
y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 381 -
Bienes inembargables.- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
No se trabará embargo en los
siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los
empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones
y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en
este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones,
pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse
hasta la tercera parte; en los casos de pensiones
alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por
sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por
retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el
límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por
retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829,
de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y
los muebles y útiles contenidos en su casa habitación,
salvo que la deuda provenga de la adquisición de los
mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los
bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor
persona física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor
persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte
o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el
caso de bienes prendados para garantizar el precio de la
adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del
deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el
consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como
los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor
al tiempo de la entrega, por tasación aprobada
judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de
los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código
Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese
carácter. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente el texto al numeral 2 fue dado por Ley N° 17.505, de 18/06/02, artículo único)
12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de
este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado,
el empleador o una institución de previsión social y la entidad
de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los
depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,
jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de
pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las
entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no
se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente
enunciados.
(Según Ley Nº 19153 de 24/10/13, art.1 y eliminado el numeral 12 por Ley Nº 19210 de 29/04/14, artículo 20)
--------
Ley Nº 17930 de 19 de diciembre de 2005
Art. 478.-
Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511 numeral I del Código Civil y 381 numeral 8º del Código General del Proceso, que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.
Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y municipales", utilizada en el citado artículo 381 numeral 8º del Código General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil). --------
ART. 382 -
Limitación en el uso de las cosas embargables.- En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.
No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las cosas afectadas a un servicio público.
ART. 383 -
Procedimiento posterior al embargo.- Trabado el
embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si
correspondiere, y a la venta de los bienes. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 384 -
Tasación de los bienes.-
384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega
de los títulos del bien con plazo de cinco días.
Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se
procederá de igual manera.
384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá
sustituirlos mediante la incorporación de los certificados
registrales y testimonios autenticados de los antecedentes
que correspondieren y del testimonio de la matriz de la
última enajenación debidamente inscripto. En defecto de
inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada,
expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia
de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el
ejecutante acompañará los certificados registrales
correspondientes y certificado notarial con el estudio de
títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por
escribano del ejecutante.
La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto,
en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio
de títulos e informará sobre:
a) La regularidad del remate proyectado.
b) El proceso dominial y la documentación acreditante del
título y de los elementos faltantes.
c) Las observaciones que le merezca el título y las
prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que
se autorizará a imputar como parte del precio.
d) Las notificaciones a realizar en el caso de
condominios, sociedades conyugales, acreedores
prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el
remate del bien.
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante;
este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo
de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien
resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con
efecto suspensivo.
La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de
otros bienes.
384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación
se realizará mediante comunicación al tribunal
interviniente, en el domicilio constituido por el
ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en
el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el
domicilio real. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 385 -
Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante,
el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los
artículos siguientes y designará rematador. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 386 -
El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin
perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio
incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse
por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente texto dado por Ley Nº 17.930 de 19/12/05, artículo 408.
ART. 387 -
Remate.-
387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario
Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará
la subasta.
Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio
en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste
difiere del de la subasta.
387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos.
b) El día, hora y lugar del remate.
c) La individualización del bien a rematarse.
d) La mención de que el remate se realizará sin base y al
mejor postor;
e) El nombre del rematador.
f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el
acto del remate y que el tribunal fijará en suma no
inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la
comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que
se autoriza a imputar como parte del precio, así como el
plazo para consignar el saldo, que será de veinte días
corridos contados a partir del día hábil siguiente al de
la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se
interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de
turismo.
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
propiedad a disposición de los interesados para su
consulta.
h) Las prevenciones que el tribunal disponga de
conformidad con el artículo 384.3.
A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a
imputar como parte del precio, los tributos adeudados por
el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y
todo otro gasto que autorice el tribunal.
387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un
cartel que así lo anuncie.
El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días
hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la
que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión
de este requisito aparejará la responsabilidad del
rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que
se le exonere de consignar la seña y el precio para el
caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no
excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por
ciento) correspondiente a las costas y costos de la
ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios.
Si pretende la exoneración del precio, presentará la
liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y
tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá
abonar los gastos del remate y la comisión del rematador
al resultar aceptada su postura.
387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero
designado, pero será presidida por el propio tribunal,
actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate,
dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña
que se haya determinado por el tribunal y del nombre y
domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes
deberán constituir en ese acto domicilio conforme al
artículo 71.
Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la
presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate,
el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado,
acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el
certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión
que corresponda, de conformidad con el arancel que
establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito
deberá realizarse dentro de los tres días hábiles
siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de
informar y depositar en plazo determinará la pérdida del
derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar
de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que
corresponda, con cargo de devolución si su rendición no
resultare aprobada.
Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate
y las cuentas en forma inapelable.
387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de
precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese
mismo escrito, en caso de que se requiera escritura
pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer
el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados
en el edicto de remate y que hubiera abonado.
La Oficina Actuaria informará sobre la integración del
precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de
dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en
forma inapelable.
Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta
deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f)
del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se
ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la
liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha
del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 390.
Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de
oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida,
autorizándose por el escribano designado, en el plazo de
treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el
designado no autorizara la escritura dentro del plazo
previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al
que fijará un único plazo para autorizar la escritura,
bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente al literal h le había dado texto la Ley N° 16699, artículo 4)
ART. 388 -
Liquidación del crédito y entrega del bien.-
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña
(artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de
la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la
oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo
apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo
únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si
hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos
prioritarios se pagarán en el orden que legalmente
corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros
indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien
mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la
que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá
promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo
396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el
precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la
inspección judicial mediante alguacil.
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario
del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se
entregará en el acto al mejor postor en calidad de
depositario. Esta entrega se considerará definitiva
una vez otorgada la escritura. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 389 -
Escrituración.-
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá
de oficio el levantamiento de todos los embargos e
interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la
fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien
corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso,
incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que
se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de
este ordinal se levanta, notificará personalmente al
acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que
obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a
partir del siguiente al de su notificación, para presentar
la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si
correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el
levantamiento del embargo o de la interdicción a sus
efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación
dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá
hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación
del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá
conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe
correspondiente al crédito del preferente. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 390 -
Anulación del remate.- Si el comprador no depositare
el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se
tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al
segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace,
deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho
horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los
artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara
el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará
nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se
imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su
eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de
titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el
título y las condiciones del remate. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 391 -
Falta de interesados en el remate.- SSi en el remate no
hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,
cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos
establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste
prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos
de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor
por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el
adjudicatario en primer término. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 392 -
Condenas procesales.-
392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos
y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas,
costos y demás gastos devengados por sus pretensiones
desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de
este principio en forma fundada.
392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que
corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir
del remate expresa o implícitamente. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 393 -
Impugnaciones.-
393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra
toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo
disposición expresa en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos
expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4,
379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de
ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que
ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,
con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar,
sustituya o levante una medida cautelar; con efecto
suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto
suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando
la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del
remate, así como el comprobante del depósito respectivo.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los
procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto
suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al
proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera
del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de
la publicación del anuncio a que refiere el artículo
387.2.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de
nulidad por indefensión serán apelables sin efecto
suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en
su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el
recurso.
393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
otra pretensión incidental notoriamente infundada. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 394 -
Competencia por conexión.- El tribunal de la ejecución será competente para el juicio ordinario posterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado.
ART. 395 -
Segundas copias.- CCuando no existiere inscripción
registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los
presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de
escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones
cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los
titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
indistintamente.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente texto dado por Ley N° 16266, artículo 4)
ART. 396 -
Entrega de la cosa.-Quien adquiera un inmueble en un
remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el
procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo
(artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el
artículo 388.2.
En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente
registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha
documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la
pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia
interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin
efecto suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que
así lo disponga será irrecurrible. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
CAPITULO III
OTRAS ESPECIES EN EJECUCION
ART. 397 -
Obligaciones de dar.-
397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que
condene a dar alguna cosa que se halle en poder del
deudor, practicada la intimación prevista en el artículo
372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el
tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella
al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará
el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán
imponerse conminaciones económicas en los términos
previstos en el artículo 398.3.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se
procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los
daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el
procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
corresponda.
397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando
exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento
de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 379. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 398 -
Obligaciones de hacer.-
398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer,
el actor solicitará al tribunal que intime su realización
al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la
excepción allí establecida.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el
ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el
ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero
que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los
daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por
el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta
por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los
artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no
lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su
reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el
ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse
por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su
cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una
conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y
cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se
liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios
respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1,
378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas
liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y
perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.
La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se
hubieran solicitado conminaciones.
398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en
otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
tradición de una cosa, se procederá conforme con lo
dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal
otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará
la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el
ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para
obtener el reembolso de lo que abonare.
398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto
en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente texto dado por Ley N° 16266, artículo 4)
ART. 399 -
Obligaciones de no hacer.-
399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa
y en contravención al mismo se hubiere hecho, el
ejecutante podrá solicitar la reposición al estado
anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 398.
399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de
conminación o compulsión necesarios para lograr la
reposición al estado anterior o evitar los futuros
incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días. El beneficiario de estas conminaciones será el
ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante
solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un
tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos
en los que se incurra y los daños y perjuicios serán
abonados por el obligado dentro de los diez días de
aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados
por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta
la vía de apremio contra el ejecutado.
Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y
perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo
378.
399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá
oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y
en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los
artículos 392 y 393, en lo pertinente.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
ART. 400 -
Sentencias contra el Estado.-
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los
Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los
laudos arbitrales y transacciones homologadas
judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad
líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación
detallada de su crédito y la prueba de que intente
valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado
por el término de seis días, quien deberá manifestar si
tiene o no observaciones a la liquidación, agregando
la prueba de que intente valerse. De no existir oposición,
el tribunal aprobará la liquidación realizada por el
actor, en el término de diez días. De existir oposición,
el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido
dicho término convocará a las partes a una audiencia única
en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El
tribunal contará con diez días para el dictado de la
sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual
podrán interponerse los recursos de reposición y
apelación.
400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo
del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por
las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688
del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de
ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar
en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del
acreedor o de quien éste autorice, el monto de la
liquidación, en el término de treinta días corridos a
partir de la notificación, atendiéndose la erogación
resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos",
previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal
actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía
y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como
fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del
crédito comprenderá el período transcurrido entre el
vencimiento del término conferido para el pago y la
fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar
las sentencias de condena, laudos arbitrales y las
transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo
de tres días hábiles, a partir de la notificación de las
mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El
incumplimiento de la comunicación será considerado falta
grave.
400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago
iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
determinar si corresponde promover la acción de repetición
contra el funcionario o los funcionarios responsables del
daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
25 de la Constitución de la República, remitiendo su
opinión y copia autenticada de los antecedentes al
Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo,
previa vista al funcionario o funcionarios responsables,
ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera
pertinente mediante el acto administrativo
correspondiente.
400.8 Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos de igual naturaleza dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos de que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental prevista en el artículo 378.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente el texto había sido dado por la Ley Nº 17.930 de 19/12/05, artículo 51, Ley N° 17.296, de 21/02/01, artículo 29 y anteriormente la Ley Nº 16.994, artículo 4º restableció la vigencia del régimen original y derogó el artículo 685 de la Ley N° 16.170 que lo modificaba).(Ver Ley 19.310).
(El inciso 400.8 es incorporado por el artículo 733 de la Ley 19.355)
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Decreto 395/006 de 23 de octubre de 2006
Art. 1.-
Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anterioridad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la responsabilidad.
Art. 2.-
El Ministerio de Economía y Finanzas pagará los montos resultantes de las sentencias de condena contra el Estado - Inciso 02 al 27 del Presupuesto Nacional - así como los resultantes de laudos arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República al acreedor ganancioso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 53 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Art. 3.-
Los letrados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, deberán controlar, y controvertir si correspondiera, todas las liquidaciones y reliquidaciones de sentencias provocadas por el acreedor.
Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicar en forma escrita la sentencia de condena líquida y exigible o en su caso, el acuerdo transaccional homologado, al jerarca inmediato y al Gerente Financiero en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
Art. 4.-
El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el artículo precedente.
Art. 5.-
El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes será considerado falta grave, siendo de aplicación, los procedimientos establecidos en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la sanción que eventualmente pudiera corresponder.
Art. 6.-
El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez recibido el Oficio del Juzgado competente, individualizando los autos, el Inciso, la Unidad Ejecutora condenada y comunicando: la suma concreta a depositar en el término de 45 días contados a partir de que reciba el oficio, el nombre completo del beneficiario, su cédula de identidad, domicilio y el número de cuenta del beneficiario en el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá remitir la documentación recibida al Tribunal de Cuentas para su intervención.
Art. 7.-
Efectuado el pago, la Tesorería General de la Nación deberá comunicarlo a la Unidad Ejecutora y al Juzgado competente, por nota, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, fax, correo electrónico o cualquier otro medio id6neo, dejando constancia en el expediente administrativo correspondiente.
Art. 8.-
Una vez cancelada la obligación, la Unidad Ejecutora iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo al Ministerio de Economía y Finanzas copia autenticada de todos los antecedentes administrativos y judiciales relacionados al caso y su opinión sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición.
Art. 9.-
Recibidos los antecedentes antes referidos, se recabará la opinión jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Finanzas y se dará vista al funcionario o funcionarios responsables del daño causado por el término de diez días hábiles, en forma previa a la Resolución del Poder Ejecutivo que ordene la promoción de la acción de repetición, mediante el acto administrativo correspondiente.
En caso de discordia entre los informes referidos el Poder Ejecutivo podrá previamente proceder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 106/979 de 16 de febrero de 1979.
Art. 10.-
A los efectos de evitar la duplicación en el trámite del pago de facturas a los proveedores, iniciando un juicio contra el Estado, el abogado patrocinante deberá comunicar los datos del proveedor y la identificación de las facturas que se reclaman al Gerente Financiero de su Inciso, en un plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de gestionar el pago, de acuerdo a la resolución más conveniente para el Estado.
Art. 11.-
Deróganse los Decretos N° 701/991, de 23 de diciembre de 1991 y Decreto N° 531/001, de fecha 31 de diciembre de 2001.
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ART. 401 -
Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.-
401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados industriales y comerciales del Estado,
deberán realizar las previsiones correspondientes en
oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el
pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones
homologadas judicialmente, previendo los recursos
necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o
transacción homologada judicialmente contra los organismos
referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y
exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución
acompañando la liquidación detallada de su crédito y la
prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá
traslado al ejecutado por el término de seis días y de no
existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación
realizada por el actor, en el término de diez días. De
existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por
seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la
prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el
dictado de la sentencia con expresión de fundamentos,
contra la cual se podrán interponer los recursos de
reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de
los organismos referenciados en el numeral primero, cuando
haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de
acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez
días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que
deberá depositar, en la cuenta del Banco República
Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste
autorice, el monto de la liquidación, en el término de
treinta días corridos partir de la notificación, previa
intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del
depósito, teniéndose como fecha de extinción de la
obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el
período transcurrido entre la aprobación de la liquidación
y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido
para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán
comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos
arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca
inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando
fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e
incidente de la liquidación. El incumplimiento de la
comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de
pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
determinar si corresponde promover la acción de repetición
contra el funcionario o los funcionarios responsables del
daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
25 de la Constitución de la República.
(Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente el texto había sido dado por la Ley Nº 17.930 de 19/12/05, artículo 51 y por Ley N° 17.453, de 28/02/02, artículo 42.)
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