PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.-
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los
efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso
de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación
laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la
seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la
pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por
concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se
computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y
cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos
provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades,
beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general,
todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su
capital.
A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de
alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de
conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley,
al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la
modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración
jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada
deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su
activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores,
participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.
De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un
plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las
circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la
veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al
perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los
libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y
ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y
requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a
cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas
deberán prestar su máxima colaboración.
Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez
cometerá al perito la determinación de los montos que por la
declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los
costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado
alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá
ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la
Nación.
Dicha declaración jurada se considera un documento público a los
efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018. JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece la imposición de efectuar declaración jurada de bienes e ingresos de los deudores alimentarios.
VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.