PROMULGACION: 29 de octubre de 2018
PUBLICACION: 8 de noviembre de 2018

Ley 19.689 - Se modifica la Ley 19.133 sobre trabajo Decente Juvenil.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SOBRE TRABAJO DECENTE JUVENIL

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, en el ámbito de la Comisión Interinstitucional, integrada por los referidos organismos y creada a esos efectos". (Reglamentación)

ART. 2º.- Incorpórase al artículo 6° de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, el siguiente literal:
"D) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la presente ley, no podrán efectuarse con jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad".

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas en la presente ley las personas jóvenes a partir de los quince años y hasta la edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.
En caso de ser contratadas personas menores de dieciocho años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
El plazo mínimo de contratación establecido para las modalidades comprendidas en los artículos 12 a 18 de la presente ley, podrá disminuirse hasta tres meses, previa autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
En la relación laboral de los trabajadores jóvenes podrá preverse un período de prueba por un plazo de hasta treinta días corridos para las contrataciones de seis a once meses de duración y de hasta sesenta días corridos para las contrataciones de doce a dieciocho meses de duración.
Las contrataciones que excepcionalmente sean menores a seis meses no tendrán período de prueba.
El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley".

ART. 4º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, con las modificaciones realizadas por el artículo 90 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el presente Capítulo gozarán de los siguientes beneficios:
A) En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio parcial del salario del beneficiario en los términos de las normas aplicables al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
B) En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el artículo 12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará, dentro de ese máximo, una graduación tomando en cuenta la situación familiar, social y económica del beneficiario, el tiempo de trabajo y la presentación de planes de capacitación por la empresa en relación con el beneficiario.
C) En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los artículos 13 a 15 de la presente ley, el subsidio consistirá en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío.
El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018.
D) En la modalidad de práctica formativa en empresas, regulada en los artículos 19 a 20 Bis de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración calculada sobre el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas. Para el caso del tutor a que refiere el artículo 20 Bis de la presente ley, el subsidio podrá alcanzar un monto equivalente al valor del salario mínimo de su categoría por un máximo de sesenta horas mensuales. La formación de tutores y referentes educativos contará con subsidio total.
E) Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente protegido.
F) Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para las empresas que participen en cualquiera de las modalidades contractuales previstas. La reglamentación regulará las características de dicho etiquetado.
G) Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos involucrados.
El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del valor del Índice Medio de Salarios.
Los subsidios establecidos en los literales A), B), C) y D) de este artículo y en los artículos 25 y 26 de la presente ley, y los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con las modificaciones introducidas por el artículo 15 de la presente ley, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional".

ART. 5º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Condiciones).- La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo del joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La práctica formativa empresarial comprendida por la presente ley estará destinada a estudiantes de entre quince y veintinueve años de edad y será remunerada con el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas.
Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y concordantes.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, podrá autorizar excepcionalmente prácticas formativas no remuneradas, las cuales no podrán exceder de un máximo de ciento veinte horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera.
Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no remunerada en empresas que requieran más de ciento veinte horas o cuando las horas necesarias de práctica formativa representen más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera deberán justificar por escrito las razones de dicha extensión, petición que será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura, previa consulta al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, a efectos de su eventual autorización. Los estudiantes que realicen prácticas formativas en empresas, remuneradas o no remuneradas, deberán estar cubiertos por el Banco de Seguros del Estado.
Al finalizar la práctica, la empresa deberá brindar al joven una constancia de la realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, la que remitirá asimismo a la institución educativa que corresponda".

ART. 6º.- Agréguese a la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 Bis.- Las empresas que participen en la modalidad de "práctica formativa en empresas" de acuerdo a lo dispuesto en la Sección V de la presente ley, deberán contribuir en la formación del joven durante el desarrollo de dicha modalidad, para lo cual deberán contar con un tutor que apoye el proceso formativo del o de la estudiante.
A tales efectos dispondrá del subsidio establecido en el literal D) del artículo 4° de la presente ley, para el caso de recibir un mínimo de estudiantes a determinarse por la Comisión Interinstitucional.
Las Instituciones Educativas deberán a su vez, contar con un referente educativo que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con la empresa formadora.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión Interinstitucional, definirá la formación necesaria tanto para los tutores como para los referentes educativos".

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Reducción del horario por estudio).- Los empleadores que reduzcan el horario de aquellos trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán obtener un subsidio del 80% (ochenta por ciento) del valor de cada hora de trabajo reducida, con un máximo de cuatro horas en la jornada laboral. La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no podrá ser inferior a cuatro horas diarias".

ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Subsidio a la licencia por estudio).- Los empleadores que otorgaren hasta ocho días de licencia por estudios adicionales a los preceptuados en el artículo 2° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009, a trabajadores de entre 15 (quince) y 29 (veintinueve) años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que refiere el artículo 25 de la presente ley, percibirán un subsidio equivalente al 80% (ochenta por ciento) del salario correspondiente a cada día de licencia adicional concedida.
Podrán también otorgar hasta ocho días de licencia por estudio a aquellos trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que refiere el artículo 25 pero no se encuentren amparados por el artículo 2° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009, con el mismo subsidio ya mencionado en el presente artículo".

ART. 9º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Presupuesto).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.
El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso entre los integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el mismo antes de los sesenta días previos a la presentación de ambos, se remitirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los votos de la mayoría.
El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión Laboral correspondientes al ejercicio anterior.
La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo, el que deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión de Control, informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

ART. 10.- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) a través de su Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, subsidiará el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los aportes patronales, con un tope de 15 BFC (quince Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.
Podrán acceder a dicho subsidio aquellas empresas generadas a partir del 1° de enero de 2016 y cuyos titulares sean jóvenes entre dieciocho y veintinueve años de edad a la fecha de vigencia de la presente ley.
Aquellas empresas cuyos titulares o la mitad más uno de los mismos pertenezcan a colectivos de población específicos: mujeres jóvenes, jóvenes con vulnerabilidad socio económica o joven con discapacidad, recibirán un subsidio adicional al previsto en el inciso primero del presente artículo, de 5 BFC (Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.
Para determinar a los jóvenes con discapacidad, se atenderá a lo dispuesto en el Registro de Personas con Discapacidad, perteneciente a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y a la normativa vigente, y para determinar la situación de jóvenes con vulnerabilidad socio-económica, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.
El presupuesto asignado para los subsidios previstos en el Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, será de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), el que se financiará con el aporte de $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del Fondo de Reconversión Laboral y $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del aporte que realice la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) al INEFOP.

CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DEL EMPLEO

ART. 11.- (Programa Temporal de Subsidio al Empleo).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio temporal al empleo para los empleadores privados que incorporen nuevos trabajadores a su plantilla.
Los empleadores que contraten nuevos trabajadores al amparo de este programa gozarán de un subsidio equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío o del 40% en caso de trabajadores mayores a cuarenta y cinco años de edad. El monto máximo del subsidio será del 25% (veinticinco por ciento) de 1,5 Salario Mínimo Nacional (SMN) y se otorgará por un plazo de dieciocho meses. El subsidio se aplicará únicamente sobre nuevos empleos que tengan un sueldo máximo equivalente a 2,5 SMN.
El programa se aplicará desde la vigencia de esta ley y hasta que se agote el crédito al que hace referencia el siguiente artículo.

ART. 12.- (Financiamiento del subsidio).- Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:
"Q) Brindar asistencia financiera al Programa Temporal de Subsidio al Empleo, con el objetivo de promover la incorporación de nuevos trabajadores al mercado laboral, en las condiciones que se estipulen".

ART. 13.- El costo del Programa Temporal de Subsidio al Empleo establecido en la presente ley no podrá exceder el monto total de $ 480.000.000 (cuatrocientos ochenta millones de pesos uruguayos), en el período total de duración del programa, y será financiado con cargo a la partida dispuesta en el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.
La totalidad de los subsidios se calcularán sobre la base de dieciocho meses y hasta la cobertura máxima que posibilite el crédito presupuestal, a partir de lo cual no se permitirá nuevos ingresos al programa.
La utilización de esta partida cancela las obligaciones del Estado con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional por el monto equivalente.

ART. 14.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", realizará el seguimiento, aplicación, ejecución y avance del programa, y proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas la información que este requiera, a efectos de evaluar la utilización del monto máximo autorizado dispuesto en el artículo anterior así como el desarrollo del programa.

ART. 15.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instrumentará los aspectos operativos y enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social para que este impute un crédito a favor de la empresa por el equivalente al monto del subsidio con destino al pago de aportes y contribuciones a la seguridad social.

ART. 16.- (Requisitos para la participación).- Para acogerse al beneficio, las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I) Estar al día con sus pagos ante el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
II) No haber efectuado despidos y no haber enviado al Seguro de Desempleo en los noventa días previos a la contratación del trabajador y en los noventa días posteriores. No se considerará incumplimiento de este requisito el despido por notoria mala conducta.
III) No podrán participar las empresas registradas ante el Banco de Previsión Social en calidad de "Usuario de Servicios" ni las empresas suministradoras de personal.
IV) No ser beneficiarios de otros incentivos tributarios, o subsidios, vigentes al momento de promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará estos requisitos, que deberán acreditarse ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 17.- La tasa de aportación al Fondo de Reconversión Laboral, a partir del 1° de enero de 2019, se establece para empleadores, trabajadores y Estado en un 0,10% (cero con diez por ciento), calculado sobre las asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales de seguridad social
El Poder Ejecutivo hará efectivo el pago correspondiente al Fondo de Reconversión Laboral, a partir de enero de 2020.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previa consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y trabajadores, a elevar dicha tasa hasta el 0,125% (cero con ciento veinticinco por ciento).

ART. 18.- El Poder Ejecutivo a través de Rentas Generales, financiará hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) a cuenta de la deuda del Estado con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), en proyectos de interés común entre INEFOP y el Consejo de Educación Técnico-Profesional.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 19.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2019.

ART. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro del término de sesenta días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2018. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 29 de octubre de 2018

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen incentivos para la generación de nuevos puestos de trabajo.
VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.