PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 123 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 123. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no
podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se
reajustarán según dicho índice. Corresponden a la cooperativa las
sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por
cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y
servicios comunes. Se entiende por cuota de administración, aquella
suma de dinero que mensualmente aportan los socios a efectos de
satisfacer los gastos que la administración y desarrollo de la
cooperativa requieren en sus etapas iniciales. Dicho concepto es
equivalente al designado como "fondo de gestión" que recaudan las
cooperativas habitadas. También corresponden a las Cooperativas los
subsidios de capital y las quitas que hayan sido otorgados por los
organismos financiadores. Estos rubros no integran las partes
sociales del cooperativista y por lo tanto, no serán objeto de
restitución al egreso ni de reparto entre los socios".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 138 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 138. (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a
la cooperativa y hasta los 10 (diez) años de adjudicada la
vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la
fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera
justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al
valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que
correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor
resultante. Si el retiro no se considera justificado, el reintegro
será equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los
adeudos que correspondiera deducir y menos un 25% (veinticinco por
ciento). El Consejo Directivo tendrá un plazo de treinta días para
pronunciarse sobre la solicitud de retiro justificado, vencido el
cual se considerará aceptada la solicitud. Los retiros posteriores
a los diez años de adjudicación de la vivienda, no podrán
considerarse no justificados. Cuando ocurrieren desinteligencias
entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del
retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el
diferendo el Juez competente".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se
integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o
autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada,
el aporte inicial de 2 UR (dos unidades reajustables), y lo abonado
por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En ningún
caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses del
préstamo obtenido".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Aportes).- En caso que la cooperativa mantenga
deudas por concepto de préstamos para la constitución de sus fines,
durante el plazo de su amortización los socios aportarán
mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la
vivienda actualizadas en la moneda del préstamo, debiéndose, en
forma preceptiva, capitalizar a cada socio lo abonado por concepto
de amortización destinado a pago de capital. Los socios aportarán
igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a
constituir los fondos de: administración y demás servicios que
suministre la cooperativa a los usuarios, de mantenimiento y
conservación de las viviendas y los usuarios, de mantenimiento y
conservación de las viviendas y de educación cooperativa. Esta suma
adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es
reintegrable. El atraso reiterado en el pago de estos fondos, será
considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la
promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según
corresponda".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 144. (Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la
cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal
de la vivienda y no se producen por culpa del usuario.
Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los
socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto
alguno que grave la propiedad del inmueble."
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas relacionadas con el funcionamiento de las Cooperativas de Vivienda.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.