PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión
Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente del Instituto
Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria
láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche".
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en
forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando la convoque el
Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento
orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las
mayorías necesarias para adoptar resoluciones".
ART. 3º.-
El saldo no ejecutado del Fondo creado a través del numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, y los remanentes integrantes en ese saldo de la Ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, se destinarán a financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua.
El Instituto Nacional de la Leche (Inale) será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello, el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) transferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines.
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el
Fondo creado por la presente ley y con destino al mismo, grávese con
una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación
a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los
productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare
legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de
leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las
exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para
manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción
que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso
propio para manufactura que realicen productores artesanales,
entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la
leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un
máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio
promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de
Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo,
en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto
por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la
determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje
establecido en el párrafo anterior.
Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación
pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de
los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar
por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores
lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para
atender especialmente a los pequeños productores de leche.
Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada
por el artículo 7° de la presente ley y de su cesión o titularización,
descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a
percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a
la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre
los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los
mismos.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros
durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por
los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios (Imeba).
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para
ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que
tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.
Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados
como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual
será cancelado con los importes correspondientes a la prestación
pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de
la presente ley".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
artículo 7° de la presente ley entrará en vigencia cuando así lo
determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión
o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada
fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
Fondo, el Poder Ejecutivo podrá extender la vigencia de la prestación
pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo
de corregir potenciales transferencias internas dentro del sector,
consecuencia de diferentes tasas de crecimiento de la remisión de los
productores y en consecuencia de su aporte al Fondo, lo que podrá
hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable
de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de
administración.
Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión
Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales
dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos
necesarios para dicho fin".(Sustituido)
ART. 7º.-
Los agentes de retención deberán informar al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario.
Aun en el caso de que se extienda el plazo para la recaudación de la prestación pecuniaria a los efectos de corregir transferencias dentro del sector, se mantendrá en todos sus términos la solidaridad del sistema, por lo que, de existir una retención superior a lo recibido -incluyendo intereses, gastos de administración, montos incobrables e imprevistos-, no habrá derecho a créditos en favor de los beneficiarios.
ART. 8º.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 2015. ALEJANDRO SÁNCHEZ, Presidente - VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 14 de agosto de 2015
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.
VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE.