PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Modifícase el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley N° 18.912, de 22 de junio de 2012 y por la Ley N° 19.187, de 2 de enero de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer
condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos
acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la
educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la
Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un
número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes
elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la
Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos
por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central,
cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada Período de
Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta
tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de
vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la
forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del
ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder
Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una
nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La
elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman
los miembros electos para el período siguiente.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
Central".
ART. 2º.-
Modifícase el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley N° 19.187, de 2 de enero de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de
los Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación
Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan
ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor
a diez años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por
cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
especial, será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente
del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente
debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años
desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman
los miembros electos para el período siguiente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de febrero de 2015.
DANILO ASTORI, Presidente - HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de Febrero de 2015
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prorroga el plazo de permanencia de los miembros del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - JORGE VÁZQUEZ - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.