PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Único.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008,con la modificación introducida por el artículo 311 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma
de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
Asimismo, queda prohibido:
A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de
tabaco, en productos distintos al tabaco. El término 'elemento de
marca' comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño,
el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o
combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación
de cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.
B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en
productos de tabaco.
C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
objetos que tengan forma de productos de tabaco.
D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de
tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E) El uso de dibujos de tipo animado en envases de productos de tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio
de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o
de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de
la industria tabacalera.
Asimismo, prohíbese la exhibición de los productos de tabaco, sus
derivados y accesorios para fumar en dispensadores y cualquier otra
clase de estantería ubicada en los locales donde se expendan los
productos de tabaco.
En dichos locales solo se permitirá la colocación de una lista textual
de los productos de tabaco que se expenden con sus respectivos precios
y deberá exhibirse la información del Ministerio de Salud Pública que
advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los
productos de tabaco, de conformidad con la reglamentación que el Poder
Ejecutivo dicte al respecto".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de
2014. GUSTAVO BORSARI BRENNA, 1er. Vicepresidente - JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de julio de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el
artículo 7° de la ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, con la
modificación introducida por el artículo 311 de la Ley 18.362, 6 de
octubre de 2008, referente a la publicidad, promoción y patrocinio de los
productos de tabaco.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO -
MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE -
LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.