PROMULGACION: 7 de enero de 2014
PUBLICACION: 20 de enero de 2014

Ley 19.188 - Educación policial y militar. Regulación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
(Concepto).- La presente ley regula la educación policial y militar, reafirmando las definiciones, fines y orientaciones generales de la educación plasmados en los artículos 1° al 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
En este sentido la educación policial y la educación militar serán:
1) En el marco de la educación considerada un derecho humano fundamental, el Estado garantizará y promoverá su calidad y accesibilidad, facilitando por su intermedio la continuidad educativa.
2) Un medio para el reconocimiento del goce y el derecho a la educación, teniendo como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético y social sin discriminación alguna.
3) Un medio para garantizar una vida armónica e integrada, por medio, entre otros, del ejercicio responsable de la ciudadanía, la laicidad, la tolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las naciones.
4) Portadores, en todo momento y oportunidad y en todos sus programas y acciones educativas, de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.

ART. 2º.-
(De su inclusión en el Sistema Educativo Nacional).- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:
1) Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los niveles educativos correspondientes.
2) La selección e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para cada nivel educativo.
3) En sus planes de estudio deberán estar presentes las líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
4) La educación policial y militar, en sus aspectos específicos y técnicos, estará a cargo de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente.
5) Con respecto a la educación terciaria se regirá de acuerdo a la normativa y disposiciones que emanen de esta ley y las que se dicten a sus efectos.

ART. 3º.-
(De los fines de la educación policial y militar en general).- La educación policial y militar en general tendrá como finalidad:
1) Contribuir a garantizar los procesos de calidad en la enseñanza, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a través de acciones educativas específicas, desarrolladas y promovidas por el Estado, por intermedio de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional o en convenio con otras instituciones.
2) Contribuir al cumplimiento de los fines de la política educativa nacional especificados en el artículo 13 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:
A) Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia, la inclusión social, la integración regional e internacional y la convivencia pacífica.
B) Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral, contemplando para ello los diferentes contextos, necesidades e intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.
C) Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo.
D) Propender al desarrollo de la identidad nacional desde una perspectiva democrática, sobre la base del reconocimiento de la diversidad de aportes que han contribuido a su desarrollo.
E) Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de conflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el respeto a los demás y la no discriminación.
F) Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad cultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.
G) Estimular la creatividad y la innovación artística, científica y tecnológica.
H) Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales del proceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual e intelectual.
3) Incluir en los planes y programas, cuando resulte necesario o pertinente, la educación general del ciudadano en los aspectos comunes a cualquier otra profesión.

ART. 4º.-
(De los recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para asegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo establecido en esta ley, fijando y estableciendo recursos especiales que garanticen lo dispuesto por los numerales 1) al 5) del artículo 2° de esta ley. Dichos recursos serán financiados por Rentas Generales.

ART. 5º.-
(De las líneas transversales).- La educación policial y militar integrará en sus objetivos, propuestas y contenidos, las líneas transversales detalladas para todas las modalidades educativas del Sistema Nacional de Educación, en el artículo 40 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:
1) La educación en derechos humanos tendrá como propósito que los educandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos normativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios referidos a los derechos humanos fundamentales y al derecho internacional humanitario.
2) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá como propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin de fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos, para mejorar las relaciones entre los seres humanos y de estos con el entorno.
3) La educación artística tendrá como propósito que los educandos alcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una educación integral.
4) La educación científica tendrá como propósito promover por diversas vías, la comprensión y apropiación social del conocimiento científico y tecnológico para su democratización, adquiriendo, en los niveles correspondientes, los procedimientos y métodos necesarios para su generación, adquisición y uso sistemáticos.
5) La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las competencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua escrita, el respeto de las variedades lingüísticas y la formación plurilingüe a través de la enseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.
6) La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar a los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de los seres humanos e integradora a la vida social.
7) La educación para la salud tendrá como propósito la creación de hábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y prevengan las enfermedades.
8) La educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos adecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión crítica ante las relaciones de género y la sexualidad en general para un disfrute responsable de la misma.
9) La educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los lineamientos que se especifican tendrán como propósito el desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción y la actividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida, al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de valores necesarios para la cohesión social y el diálogo intercultural.

ART. 6º.-
(Principios específicos de la educación policial y militar).- La educación policial y militar constituyen dos sistemas independientes. De forma complementaria a los principios de la educación pública, cada sistema establecerá los principios que orienten su organización y funcionamiento, acorde a los fines que se establezcan en esta ley.
La educación policial y militar se regirán por los principios establecidos en los artículos 15 a 19 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Las carreras de los Sistemas de Educación Policial y Militar que otorgan títulos terciarios y universitarios de grado y postgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o el organismo que la ley determine en su momento. (Reglamentación)

CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN POLICIAL

ART. 7º.-
(Concepto).- La educación policial tiene como objetivo formar ciudadanos para cumplir -técnica y profesionalmente- con las funciones que las normas legales vigentes establezcan. Tendrá como principios fundamentales la participación de los educandos como sujeto activo en el proceso educativo y la libertad de enseñanza, tal como lo establece el artículo 68 de la Constitución de la República y la libertad de cátedra según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

ART. 8º.-
(De los fines).- La educación policial tendrá como objetivo fundamental que los educandos logren aprendizajes de calidad, a lo largo de toda su vida profesional, mediante un trayecto de formación y capacitación en todo el territorio nacional.
La educación policial tanto de carácter formal como no formal e informal será desarrollada a través de acciones educativas diseñadas y promovidas por el Estado en consonancia con las políticas de seguridad pública.
El Estado articulará estas políticas de educación policial con las de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y económico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de la política educativa nacional en relación directa con los fines establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
El Sistema de Educación Policial podrá brindar formación y capacitación específica a ciudadanos no integrantes del Ministerio del Interior.

ART. 9º.-
(Definición del Sistema de Educación Policial).- La conducción del sistema educativo policial estará a cargo del Ministerio del Interior. La dirección del sistema educativo policial se integra por:
1) Autoridades educativas de la Escuela Nacional de Policía.
2) Un representante del Sistema Nacional de Educación Pública.
3) Autoridades educativas de los Institutos de Formación y Capacitación del Sistema de Educación Policial.
4) Docentes.

ART. 10.-
(Definiciones).- La educación policial es un sistema integrado por un conjunto de institutos de formación y capacitación, que vincula a los sujetos con un saber profesional específico y técnico, orientado a la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en el sistema jurídico vigente que se relacionen con la seguridad pública, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
1) Formación policial. Son aquellas prácticas educativas institucionales formales o no formales que se llevan adelante en los procesos de enseñanza, de los conocimientos y saberes relacionados con la actividad específica en relación a la seguridad humana.
2) Capacitación policial. Son las prácticas educativas formales o no formales, diseñadas para brindar herramientas de trabajo técnico específico relacionado con la seguridad pública, a ciudadanos ya formados en la temática, dotándolos de las capacidades necesarias para el ejercicio de la profesión y actualizándolos en los avances tecnológicos y del conocimiento, las dinámicas sociales y el accionar delictivo.

ART. 11.-
(De los docentes).- Los docentes del Sistema de Educación Policial se regirán por un estatuto docente general propio del sistema. La selección e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para cada nivel educativo.

ART. 12.-
(De la seguridad privada).- La Escuela Nacional de Policía (ENP) y los Institutos de Formación y Capacitación del Sistema de Educación Policial supervisarán la formación, capacitación y brindarán la habilitación y asesoramiento a las instituciones de formación en seguridad.
También las inspeccionarán siendo garante ante la sociedad, de la calidad y pertinencia de los contenidos y metodologías educativas de los currículos implementados.

ART. 13.-
(Estructura y niveles educativos).- El Sistema Educativo Policial se organizará, según corresponda, en los niveles equivalentes a los establecidos en el Capítulo II de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, pudiendo efectivizarse en las modalidades de educación a distancia y semipresencial.

ART. 14.-
(De la movilidad y equivalencia educativa horizontal).- Los conocimientos y créditos adquiridos fuera del Sistema de Educación Policial, en cualquiera de los niveles educativos, a nivel nacional o internacional, serán reconocidos o revalidados por el Sistema de Educación Policial, conforme con las disposiciones del Ministerio de Educación y Cultura, de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN MILITAR

ART. 15.-
(Concepto).- La educación militar tiene como objetivo formar y capacitar ciudadanos para cumplir técnica y profesionalmente con las funciones inherentes a la defensa militar de la República, según las misiones que la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, determina para las Fuerzas Armadas.
La formación militar, además de los aspectos comunes al nivel educativo que corresponda, debe atender especialmente aspectos de disciplina y liderazgo.
La capacitación técnica y profesional que imparte la educación militar, debe garantizar el adecuado y responsable empleo de los medios asignados. (Reglamentación)

ART. 16.-
(De los fines).- La educación militar a través de su sistema, deberá fomentar la adquisición y el desarrollo de los conocimientos, destrezas, actitudes, principios y valores necesarios para formar ciudadanos responsables acorde al nivel educativo recibido y profesionales competentes de las armas y los servicios.
Atendiendo los diferentes niveles educativos, los objetivos de la educación militar serán los siguientes:
1) Fomentar el desarrollo y la formación ciudadana del personal militar.
2) Fomentar la formación profesional integral y armónica, procurando el desarrollo de las capacidades que le permitan adquirir conocimientos e incentiven la observación, el análisis y la reflexión crítica.
3) Organizar e impulsar las actividades de investigación sobre el arte y ciencia de la guerra, así como los demás aspectos técnicos y científicos de los servicios de las Fuerzas Armadas en su contribución al desarrollo nacional.
4) Promover la formación en los aspectos ético-profesionales, doctrinales conjuntos así como en los específicos de cada Fuerza en el marco de los valores y la normativa vigente.
5) Instruir, capacitar, perfeccionar y especializar a los militares para el cumplimiento de sus tareas profesionales conjuntas y específicas.

ART. 17.-
(Definición del Sistema de Educación Militar).- El Sistema de Educación Militar comprende al conjunto de los centros educativos militares y órganos educativos de las Fuerzas Armadas, bajo la conducción del Ministerio de Defensa Nacional.
La conducción del sistema educativo militar, en sus diferentes niveles, propósitos y tipos, según los aspectos comunes y las especificidades de las diferentes Fuerzas, armas y servicios, se integra por:
1) Autoridades educativas del Ministerio de Defensa Nacional.
2) Un representante del Sistema Nacional de Educación Pública.
3) Autoridades educativas de las Fuerzas Armadas.
4) Centros de Educación Militar.
5) Docentes.

ART. 18.-
(Estructura y niveles educativos).- El sistema educativo militar se organizará, según corresponda, en niveles equivalentes a los establecidos en el Capítulo II de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, pudiendo efectivizarse en las modalidades de educación a distancia y semipresencial.

ART. 19.-
(Complementariedad con el Sistema Nacional de Educación Pública).- El Sistema Nacional de Educación Pública y el Sistema de Educación Militar deberán complementar sus infraestructuras, sus capacidades técnicas y sus recursos humanos, a fin de brindar educación general, formación, capacitación técnica e instrucción, en el marco de acuerdos interinstitucionales.

ART. 20.-
(De los docentes).- Se considera docente al personal militar y civil que se desempeñe como instructor o profesor, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Los docentes del Sistema de Educación Militar ingresarán mediante concurso de oposición y méritos, cumpliendo con los requisitos normativos establecidos para cada nivel educativo.

ART. 21.-
(Del estatuto docente).- Los docentes del Sistema de Educación Militar se regirán por su estatuto docente.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 7 de enero de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la educación policial y militar.
MUJICA - OSCAR GÓMEZ - JORGE VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ.