PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos 8°, 12, 16, 26, 31, 32, 33, 36, 42, 48, 54, 99, 100, 110, 123, 135, 137, 139, 140, 205, 209, 211, 212, 213, 214, 215 y 224 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8°. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II de las cooperativas en particular, de la presente ley.
2) Plazo de duración ilimitado.
3) Variabilidad e ilimitación del capital.
4) Neutralidad en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación".
"ARTÍCULO 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales. Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado".
"ARTÍCULO 16. (Reforma del estatuto).- La reforma del estatuto deberá ser resuelta por la Asamblea General. El Consejo Directivo deberá proceder a su inscripción registral en la forma establecida para la constitución de las cooperativas o con el testimonio notarial por exhibición del acta suscrita y debidamente incorporada al Libro de Actas de Asambleas rubricado. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas".
"ARTÍCULO 26. (Naturaleza de la Asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios. Tendrán derecho a participar en la Asamblea General en carácter de socios o delegados todos los socios activos, entendiéndose por tales a todos aquellos que estén al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General".
"ARTÍCULO 31. (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados. Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios. Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo con la cantidad de socios que representen, en las condiciones que establezca la reglamentación".
"ARTÍCULO 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios activos o delegados convocados al efecto. La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma. La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Solo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. Para decidir la fusión, incorporación, escisión o disolución de la cooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial del objeto social o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada, el estatuto deberá prever que las Asambleas sesionen con un quórum no inferior al que se detalla:
1) Dos tercios de los socios activos en cooperativas que cuenten con hasta cien socios activos.
2) Dos tercios de los socios activos o cien socios activos (el número menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un número superior a cien socios activos.
3) Dos tercios del total de delegados, si se tratare de Asambleas de Delegados".
"ARTÍCULO 33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales. Se requerirá mayoría especial de tres cuartos de votos presentes para decidir la fusión, escisión o incorporación de la cooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial del objeto social, o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada. La disolución se resolverá por las mayorías establecidas en el artículo 93 numeral 1) de esta ley. En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito. Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados".
"ARTÍCULO 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, Presidente, Secretario y Tesorero. Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata. En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario. Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa".
"ARTÍCULO 42. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá inapelablemente cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos serán fijados por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos, elegidos en votación secreta, de acuerdo con el procedimiento que establezca el estatuto. Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos los miembros del Comité que, respecto del socio o aspirante a socio afectado, sean su cónyuge o concubina o tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo o relación de dependencia, asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso. No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa".
"ARTÍCULO 48. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto. En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social. Tratándose de cooperativas de segundo o ulterior grado con hasta cinco socios, la incompatibilidad establecida en el inciso precedente se exigirá únicamente respecto de las personas físicas designadas para actuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989)".
"ARTÍCULO 54. (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a las personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo. Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma prevista en el estatuto y en el plazo que disponga la Asamblea. En las cooperativas de vivienda, la transferencia del capital social no podrá suponer cesión directa ni indirecta del derecho de uso y goce, el que es inherente a la calidad de socio, requiriéndose la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa".
"ARTÍCULO 99. (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que solo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que:
A) Sus socios no tengan trabajadores dependientes para cumplir su propio rol u oficio.
B) El uso de los medios de producción del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta".
"ARTÍCULO 100. (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. No se computarán en ese porcentaje:
A) Los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o actividades de temporada.
B) Los trabajadores contratados para cubrir licencias de socios.
C) Los trabajadores contratados temporalmente en el marco de políticas públicas de fomento del empleo o de la formación profesional.
D) Los trabajadores contratados en virtud de disposiciones del fomento del empleo de las personas con disminuciones físicas o psíquicas.
E) Los trabajadores cuya dedicación horaria no exceda las doce horas semanales Las cooperativas que tengan menos de diez socios, podrán tener hasta dos empleados".
"ARTÍCULO 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto- Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974)".
"ARTÍCULO 123. (Aspectos patrimoniales). Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice. Corresponden a la cooperativa las sumas que esta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes. Se entiende por cuota de administración aquella suma de dinero que mensualmente aportan los socios a efectos de satisfacer los gastos que la administración y desarrollo de la cooperativa requieren en sus etapas iniciales. Dicho concepto es equivalente al designado como 'fondo de gestión' que recaudan las cooperativas habitadas. Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios".
"ARTÍCULO 135. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un 'documento de uso y goce', que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. El 'documento de uso y goce' se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su otorgamiento y suscripción".
"ARTÍCULO 137. (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente de uso se terminarán:
A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia.
B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento del pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio.
C) Por disolución de la sociedad.
D) Por la sentencia ejecutoriada que declara rescindido el contrato de uso y goce. En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho. La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio renunciante. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses desde el momento de la restitución de la vivienda. En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio que lo sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo sustituya hubiera abonado al contado el monto establecido para el ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en un plazo no mayor a treinta días".
"ARTÍCULO 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido".
"ARTÍCULO 140. (Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado.
Para que proceda la exclusión, la decisión del Consejo Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por revocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, solo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida.
2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del 'documento de uso y goce' ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos.
3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa. Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio; si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley".
"ARTÍCULO 205. (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa.
2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico.
3) Sujeto activo: Será sujeto activo el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados.
4) Sujetos pasivos: Serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación a la prestación.
5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas.
6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de vivienda se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de la clase de cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128 a 130 de la presente ley, según el siguiente detalle: El monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota prevista en el numeral 7) del presente artículo será para cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables) por socio; para cooperativas de propietarios, 200 UR (doscientas unidades reajustables) por socio.
7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento).
8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio.
9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A) Las cooperativas sociales.
B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo.
C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva.
D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir.
E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación.
F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios.
10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación".
"ARTÍCULO 209. (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino será el apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado, mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en el desarrollo de instrumentos financieros. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo. El Instituto Nacional del Cooperativismo será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades".
"ARTÍCULO 211. (Autoridades de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda que serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con las especificaciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo, respectivamente. Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas. Asimismo, en el caso de las cooperativas de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212 de esta ley, excepto los numerales 3), 4) y 5), que seguirán siendo atribuciones exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las obligaciones de publicar y comunicar, establecidas en los numerales 8) y 9) del mismo artículo, que alcanzarán a la Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, indistintamente según corresponda".
"ARTÍCULO 212. (Atribuciones de las autoridades de control).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones:
1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine.
2) Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas.
3) Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo con las disposiciones vigentes.
4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine.
5) Fijar los planes de cuenta y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos.
6) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones con el organismo de contralor.
7) Solicitar al Juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la cooperativa.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.
8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas en la página institucional.
9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la cooperativa. La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). (Inciso Agregado)
11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud".
"ARTÍCULO 213. (Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas con las respectivas autoridades de control:
1) Inscribirse en el registro correspondiente.
2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizadas, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización.
3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación:
A) Las actas de los actos eleccionarios, de las Asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos sociales.
B) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados, en las condiciones que determine la reglamentación.
C) Los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión.
4) Difundir en la Asamblea de Socios los informes emitidos y exigidos por las autoridades de control.
5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación".
"ARTÍCULO 214. (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones).- La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, expedirán el certificado de cumplimiento regular de obligaciones con el respectivo organismo de contralor, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones.
Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada para:
A) La celebración de convenios y contrataciones con organismos públicos o ante toda empresa o institución pública o privada.
B) Cuando las empresas públicas o privadas deban proceder a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, no expedirán el certificado de regularidad referido:
A) Cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del artículo 212 de la presente ley.
B) Cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la cooperativa.
C) Cuando no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley".
"ARTÍCULO 215. (Sección Registro Nacional de Cooperativas). Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley. En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1) El acta de constitución y el estatuto de la cooperativa.
2) Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan. Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de una información actualizada de la cooperativa, que deberá incluirse en la minuta registral. El contenido de la misma, oportunidad y procedimiento de comunicación por el Registro al Instituto Nacional del Cooperativismo, será reglamentado por este último. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a su respectivo órgano de control, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley".
"ARTÍCULO 224. (Derogaciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: N° 10.761, de 13 de agosto de 1946; N° 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.919, de 15 de agosto de 1979; N° 14.827, de 20 de setiembre de 1978; N° 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; N° 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; N° 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1° a 7°, inclusive, de la Ley N° 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 12.179, de 4 de enero de 1955, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Las instituciones que gocen de concesiones del Estado, a las que la ley garantice para el cumplimiento de sus fines, retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones, pensiones o retiros, deberán ser controladas por la Corte Electoral, en sus elecciones, cuando estas se realicen por separado de las Asambleas cuyo contralor corresponda a la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos legalmente competentes".
ART. 3º.-
Los plazos a que hace referencia el inciso primero del artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.921, de 27 de junio de 2012, se entenderá que deben contarse a partir de los seis meses de la promulgación de la presente ley. (Sustituido)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de diciembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen
varios artículos de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, relativos
a la constitución y funcionamiento de las cooperativas.
MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - JORGE MENÉNDEZ - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - DANIEL OLESKER.