PROMULGACION: 1 de noviembre de 2013
PUBLICACION: 15 de noviembre de 2013

Ley 19.162 - Régimen previsional mixto. Revocación de la opción.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
(Revocación de la opción por el régimen mixto).- Todas las personas que contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) optaron por el mismo en forma voluntaria, podrán, en las condiciones que establece la presente ley, dejar sin efecto dicha opción, con carácter retroactivo a la fecha en que la realizaron, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto. (Reglamentación)

ART. 2º.-
(Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- Siempre que no se hallaren en goce de alguna jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto, todas las personas podrán dejar sin efecto, con carácter retroactivo a la fecha en que la hubieren realizado, la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la presente ley.

ART. 3º.-
(Características de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los artículos anteriores podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

ART. 4º.-
(Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para efectuar cualquiera de las revocaciones previstas por los artículos 1° y 2° de la presente ley, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo.
A tales efectos, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir a dicho Instituto, dentro del plazo que la reglamentación determine, la información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos en Unidades Reajustables, sin perjuicio de otros datos cuyo suministro podrá disponer la reglamentación.
El asesoramiento a brindar por el Banco de Previsión Social deberá contener, conforme a lo que establezca la reglamentación, un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que este podría acceder según la decisión que adoptare.

ART. 5º.-
(Reserva del derecho).- La presentación de la solicitud ante el Banco de Previsión Social para que este brinde el asesoramiento a que refiere el artículo anterior, solo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en los dos artículos siguientes y constituirá, al mismo tiempo, el único medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar las revocaciones correspondientes.

ART. 6º.-
(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 1°).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1°, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse dentro del término de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 7º.-
(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 2°).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 2°, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse:
1) desde el momento en que el interesado contare con, por lo menos, cuarenta años de edad y hasta que cumpliere los cincuenta años de edad; o
2) dentro del término de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de quienes superaren los cuarenta y ocho años de edad a dicha fecha.

ART. 8º.-
(Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° de la presente ley dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo hasta por un año más para colectivos de afiliados determinados en función de su edad, ante circunstancias excepcionales y por resolución fundada.

ART. 9º.-
(Oportunidad de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley solo podrán realizarse dentro de los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la misma.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones establecidas en los artículos 5° a 7° de la presente ley, para poder hacer uso de los derechos previstos en los artículos 1° y 2° de la misma.

ART. 10.-
(Asesoramiento de las AFAPs).- En oportunidad de recibir opciones relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes.
Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de la opción que estos realicen.
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el artículo 136 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

ART. 11.-
(Consentimiento informado).- Siempre que se formalizaren las revocaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, así como la opción establecida por el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, deberá constar expresamente el consentimiento informado del interesado, en los términos que establezca la reglamentación.

ART. 12.-
(Compensación y transferencia del saldo acumulado).- La deuda con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin efecto según lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente ley, se compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora al referido Instituto, y que serán:
1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1° de la presente ley, el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2° de la presente ley la porción acumulada en dicha cuenta, con su correspondiente rentabilidad incluida, generada por las aportaciones cuya versión a la Administradora, no estando impuesta por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción del afiliado, salvo los depósitos voluntarios o convenidos (artículos 48 y 49 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas rentabilidades.
Las referidas sumas deberán ser transferidas al Banco de Previsión Social, en la forma que determine la reglamentación, en un plazo de cinco días hábiles de efectuada la solicitud por dicho Instituto.
El carácter retroactivo de las revocaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.
Las revocaciones antedichas importarán la cesión de pleno derecho al Banco de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a favor de este una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho Instituto que resultare de tal compensación.

ART. 13.-
(Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la revocación establecida en el artículo 1° de la presente ley, deberán abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable. Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el artículo 4° de la presente ley, sujeto a la reliquidación que pudiera corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Banco de Previsión Social.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en Unidades Reajustables.

ART. 14.-
(Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1° de la presente ley, la totalidad de las asignaciones computables, conforme a lo establecido por los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
2) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2° de la presente ley, las asignaciones computables hasta el tope establecido por el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y normas concordantes, no siendo de aplicación, en estos casos, lo previsto en el artículo 28 de la referida ley.

ART. 15.-
(Afiliados con servicios bonificados).- A los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren los artículos 6° y 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación.

ART. 16.-
(Asignación y cambio de Administradora. Modificaciones).- Modifícanse los artículos 108, 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 108.- (Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de administración más baja del régimen, los afiliados serán distribuidos por partes iguales entre ellas;
2) si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que registrare la segunda comisión por administración más baja del régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;
3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento) de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;
4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de administración. Dicho margen de diferencia será de 70% (setenta por ciento) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo, y a partir del tercero se reducirá a razón de diez puntos porcentuales por año, hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido.
Las comisiones de administración a considerar para efectuar las comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados".
"ARTÍCULO 109. (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias".
"ARTÍCULO 110. (Condiciones para el traspaso).- El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración".

ART. 17.-
(Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual).- Aquellos afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad avanzada (artículos 18 y 20 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, quedarán eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen. Los aportes jubilatorios por la nueva actividad se realizarán, exclusivamente, al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las prestaciones jubilatorias por ahorro individual referidas en el inciso anterior.

ART. 18.-
(Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- El reingreso a actividades amparadas por el Banco de Previsión Social por parte de afiliados que, habiendo quedado comprendidos en el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, hubieren ejercitado la opción allí prevista, determinará la reapertura de la cuenta de ahorro individual en la respectiva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, cuando corresponda, en los plazos, forma y condiciones que determine la reglamentación.
En estos casos, el afiliado podrá acreditar en su cuenta de ahorro individual, en calidad de depósito voluntario, la suma oportunamente recibida o transferida a una empresa aseguradora.

ART. 19.-
(Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional a que refiere el artículo 95 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, denominados Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro.
Los aportes destinados a dicho Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Acumulación hasta que el afiliado cumpla cincuenta y cinco años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al cumplir los cincuenta y cinco años de edad;
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y seis años de edad;
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y siete años de edad;
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y ocho años de edad;
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y nueve años de edad.
A partir del momento en que, conforme al inciso anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos previstos en los literales A) a F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se volcarán en dicho Subfondo.
Las sumas vertidas en el Subfondo de Retiro no podrán retornar ni transferirse al Subfondo de Acumulación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo.
En el caso de quienes superaren los cincuenta y cinco años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la transferencia al Subfondo de Retiro establecida en el inciso segundo tendrá lugar en dicha fecha, en la cuota parte que les correspondiere conforme a los distintos numerales de ese inciso, rigiéndoles también, a partir de entonces, las restantes previsiones de este artículo.

ART. 20.-
(Información sobre los subfondos).- Las Administradoras deberán:
1) incorporar, entre la información al público a que refiere el artículo 99 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el valor y la composición de la cartera de inversiones de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional;
2) incluir entre los datos a brindar conforme al artículo 100 de dicha ley, la identificación del o de los subfondos a que el afiliado hubiese estado incorporado en el período informado, la rentabilidad de los mismos y la rentabilidad promedio del régimen correspondiente a cada uno de dichos subfondos;
3) identificar contablemente para cada uno de los subfondos, la registración de los movimientos a que refiere el inciso primero del artículo 101 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

ART. 21.-
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- Modificase el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 116. (Tasas de Rentabilidad de los Subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Acumulación y de Retiro se calcula anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos treinta y seis meses del valor de la Unidad Reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de cada subfondo.
La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en Unidades Reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos del Subfondo de Acumulación al de Retiro.
La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Acumulación y de Retiro se calcula anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y seis meses.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente".

ART. 22.-
(Rentabilidades del régimen. Modificación).- Modifícase el artículo 117 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 117. (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se determinarán en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos siendo, en ambos casos, la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de cada subfondo, menos dos puntos porcentuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Subfondo de Retiro cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada del mismo para el período equivalente a los meses de funcionamiento del Subfondo, no sea inferior a: la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de cada subfondo menos cuatro puntos porcentuales para el período equivalente a los meses de funcionamiento del subfondo.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento".

ART. 23.-
(Subfondos del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación a que refiere el artículo 118 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, uno de ellos como parte del Subfondo de Acumulación y el otro como parte del Subfondo de Retiro.
Dichos Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad se integrarán según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000. Sin perjuicio de que el traspaso de saldos desde el Subfondo de Acumulación al de Retiro, en aplicación de lo dispuesto en la presente ley, conllevará un traspaso del Subfondo de Fluctuación correspondiente al Subfondo de Acumulación hacia el correspondiente al Subfondo de Retiro por la cuotaparte correspondiente a la participación de los importes traspasados sobre el total del Subfondo de Acumulación.

ART. 24.-
(Ajuste de referencias).- Las referencias de los artículos 119 y 120 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el primero en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de Fluctuación integrantes de los Subfondos de Acumulación y de Retiro. Así como las referencias al Fondo de Ahorro Previsional deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de Acumulación y de Retiro.
Las referencias al Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por el inciso segundo del artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, y en el inciso segundo, con todos sus literales, del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673 de 23 de julio de 2010, deberán entenderse hechas al Subfondo de Acumulación.
Las referencias del artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Ahorro Previsional y al Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos, y las relativas a la rentabilidad mínima del régimen, deberán entenderse efectuadas a la de cada Subfondo.
Las referencias a las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas, contenidas en las Leyes N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, N° 17.738, de 7 de enero de 2004 y N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, y sus respectivas modificativas, deberán entenderse efectuadas a las inversiones correspondientes al Subfondo de Acumulación creado por la presente ley.

ART. 25.-
(Inversiones de las AFAPs. Modificación).- Modifícase el inciso cuarto del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales A) a F) del inciso segundo del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Subfondo de Acumulación".

ART. 26.-
(Inversiones de las AFAPs. Subfondo de Retiro).- Agréganse, entre el penúltimo y el último inciso del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, los siguientes:
"Las Administradoras podrán invertir los recursos del Subfondo de Retiro en:
G) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 90% (noventa por ciento) del activo del Subfondo de Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
H) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Subfondo de Retiro, y con un plazo residual de hasta cinco años.
I) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 20% (veinte por ciento) del activo del Subfondo de Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
J) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Subfondo de Retiro, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo de dicho Subfondo.
K) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas que la Administradora seleccione a tal efecto quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá el 5% (cinco por ciento) del activo del Subfondo de Retiro.
La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales G), H), I), J) y K) que están denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del activo del Subfondo de Retiro".

ART. 27.-
(Disponibilidad transitoria. Modificación).- Modifícase el inciso cuarto del artículo 125 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo del artículo 123 de la presente ley, tratándose del Subfondo de Acumulación, y en los literales H) y J) del penúltimo inciso de dicho artículo, en el caso del Subfondo de Retiro, no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del correspondiente Subfondo".

ART. 28.-
(Financiamiento).- Los gastos que la aplicación de la presente ley generare al Banco de Previsión Social, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.

ART. 29.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

ART. 30.-
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación, salvo para la instrumentación de los Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional los que entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente del cumplimiento de los doscientos setenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de octubre de 2013. GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 1 de noviembre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.