PROMULGACION: 24 de diciembre de 2010
PUBLICACION: 3 de enero de 2011
Ley 18.718 - Se modifica el nuevo sistema tributario.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustituyese el inciso primero del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. (Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas Físicas".
ART. 2º.-
Sustituyese el inciso primero del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 3º. (Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas por este impuesto:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral anterior".
ART. 3º.-
Sustituyese el inciso primero del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 16. (Rendimientos del capital mobiliario).- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las renta en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza".
ART. 4º.-
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTICULO 7° Bis. (Imputación de rentas de entidades no residentes). En el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas e imputadas a todos los efectos fiscales como propias por las referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquéllas.
Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo 3º de este Título obtenidos por la entidad no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una tributación efectiva a la renta en el país de su residencia inferior a la tasa máxima vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital)".
ART. 5º.-
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTICULO 8º Bis. (Agentes de retención. Entidades no residentes).-Las entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 7º Bis de este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria. El representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las establecidas en el artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a las rentas que los contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de imputación establecido en el artículo 7º Bis de este Título. La retención se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al régimen de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente a ningún efecto.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del régimen general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de los agentes de retención y de los contribuyentes objeto de la misma".
ART. 6º.-
Sustituyese el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
CONCEPTO
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ALICUOTA
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Intereses correspondientes a depósitos en moneda
nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza
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3%
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Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales
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3%
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Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste
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5%
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Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título
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12%
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Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE
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7%
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Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
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7%
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Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años
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3%
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Restantes rentas
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12%"
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ART. 7º.-
Sustituyese el literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas.
Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º Bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º Bis de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación.
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales Riera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales".
ART. 8º.-
Agréganse al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"N)Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 1º Bis y en el literal C) del artículo 27 de este Título.
Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes".
ART. 9º.-
Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las originadas en:
Trabajo en relación de dependencia.
Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes.
B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con exclusión de las originadas en:
Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes".
ART. 10º.-
Agrégase al artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se establezcan regímenes de retención del Impuesto correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con cargo a las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título, la reglamentación establecerá los criterios de exclusión en el caso en el que los beneficiarios de los citados dividendos y utilidades sean no residentes".
ART. 11º.-
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTICULO 44.- El régimen de imputación establecido en el presente Título, en relación a las entidades no residentes que estén sometidas al régimen de baja tributación a que refiere el artículo 7º Bis de este Título, se aplicará asimismo en aquellos casos en que las entidades no residentes participen a su vez en otras entidades no residentes, siempre que se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:
A) Dichas entidades estén sometidas al régimen de baja tributación aludido y
B ) El proceso de imputaciones sucesivas culmine en un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o en una entidad que se encuentre nominada en los apartados 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera".
ART. 12º.-
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTICULO 45. (Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior). Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción".
ART. 13º.-
Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
ART. 14º.-
Sin perjuicio de las vigencias especiales, lo dispuesto en la presente ley será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011.
ART. 15º.-
Sustituyese el artículo 54 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 54. (Levantamiento del secreto bancario). Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.
También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fondada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancadas de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1º de enero de 2011.
En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.
El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el Artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los autos.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.
Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso.
En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.
Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del solicitante y del titular de la información". (Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2010.
IVONNE PASSADA, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGUIRIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se introducen ajustes al nuevo sistema tributario.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.
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