PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Modifícase el literal B) del inciso segundo del artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos provisionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará netamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995".
ART. 2º.-
Modifícase el numeral I) del inciso cuarto del artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará netamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995".
ART. 3º.-
Agréganse al artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los siguientes incisos:
"Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de febrero de 2010. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de febrero de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, sobre entidades supervisadas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.