PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
De acuerdo con el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, interprétase que la potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos (artículo 297 de la Constitución) está limitada geográficamente por los hechos generadores ocurridos en su propia jurisdicción.
ART. 2º.-
En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función del interés general los tributos a los vehículos de transporte (numeral 6°) del artículo 297 de la Constitución de la República) configurarán el hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del vehículo.
Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en el que tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que sea pertinente y no se oponga expresamente a las previsiones de esta ley.
Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o intereses económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la circulación habitual de los vehículos empadronados o a empadronar podrán optar por radicarlos en la jurisdicción de esa actividad laboral o interés económico.
Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio nacional debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia donde más tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique el núcleo principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de sus actividades o intereses económicos o vitales.
Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los efectos del empadronamiento de vehículos será donde radique la base de sus actividades o de sus intereses económicos, pero en el caso de que alguno de sus vehículos tenga exclusivamente relación con una de sus sucursales o dependencias en otro departamento, este último será el lugar para el empadronamiento.
En los casos previstos por la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del vehículo. No obstante, la institución financiera interviniente deberá requerir de su contratante la acreditación fehaciente del domicilio que denunciará para el empadronamiento.
El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con el domicilio del titular.
ART. 3º.-
Los sujetos pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el vehículo correspondiente.
El certificado notarial podrá ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.
ART. 4º.-
Cualquier Intendencia podrá denunciar o impugnar ante la Justicia competente, las declaraciones, certificaciones y documentos presentados por los contribuyentes en caso de falsedad ideológica o material, o cuando sea notorio un cambio del domicilio declarado.
Todo contribuyente deberá mantener actualizada la información de los cambios de domicilio ante la Intendencia ante la cual tiene empadronado su vehículo.
En caso de que el domicilio o hecho generador del gravamen cambie de jurisdicción departamental, el contribuyente deberá reempadronarlo en la Intendencia correspondiente dentro del término de treinta días hábiles de producido el cambio.
Las Intendencias estarán obligadas a proporcionarse gratuitamente entre sí la información técnica, de registro municipal de vehículos y del domicilio generador del gravamen, respecto de los vehículos empadronados en su jurisdicción.
ART. 5º.-
Interprétase de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y su anexo, que la autoridad competente en lo referente a matrícula o patente es el Gobierno Departamental a quien corresponda el empadronamiento, según lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
Los alcances de esta disposición quedan limitados por las excepciones previstas en el artículo 6° de esta ley.
ART. 6º.-
Los vehículos de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago del tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley, deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento las dependencias que ordenen su traslado.
No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que sean utilizados por los organismos de seguridad del Estado (Ministerios de Defensa Nacional y del Interior).
A efectos de regularizar su situación las dependencias correspondientes dispondrán del plazo establecido en el artículo 8°.
ART. 7º.-
Podrá ser declarado nulo, a petición de parte interesada, todo empadronamiento de vehículos realizado por un Gobierno Departamental en violación grave a los preceptos de la presente ley.
Si las actuaciones antes referidas, constituyeran a su vez, presuntivamente, violación a la ley penal, en especial en lo referente a las situaciones comprendidas en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley, se deberá radicar la denuncia ante la Justicia competente en materia Penal.
ART. 8º.-
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se hayan empadronado o reempadronado a partir del 1º de enero de 2008.
Los contribuyentes del tributo previsto en el numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República, que hayan empadronado o reempadronado su vehículo a partir del 1º de enero de 2008 dispondrán de un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2009 para regularizar su situación respecto a la adecuación del empadronamiento en el lugar que le corresponde pagar dicho tributo, conforme a las disposiciones de la presente ley. (Sustituido)
ART. 9º.-
Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes. En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo.
ART. 10.-
Declárase que los Gobiernos Departamentales podrán realizar acuerdos a los efectos de contemplar la situación de circulación habitual de contribuyentes con domicilios en sus respectivas jurisdicciones.
ART. 11.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, previo asesoramiento del Congreso de Intendentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008. UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un régimen para el empadronamiento de vehículos automotores.
VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - GONZALO FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - ANA OLIVERA.