PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Establécese a los solos efectos jubilatorios y pensionarios y demás beneficios sociales, el derecho de todas las personas que prestaron servicios en cualquiera de las tres Fuerzas, Aérea, Armada y Ejército y que entre el 1° de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1985 inclusive hubieran sido destituidas, desvinculadas dadas de baja, o pasado a situación de reforma o similares, por motivos políticos o ideológicos, a acogerse a la modificación de los derechos jubilatorios que se establece en la presente ley.
Queda también establecido que el personal militar comprendido en esta ley determinó su conducta en cumplimiento de su juramento de fidelidad a las instituciones democráticas y ningún tratamiento degradante padecido pudo afectar su honor, su buen nombre y el respeto ganado ante la sociedad toda. (Declaración)
PROCEDIMIENTO
ART. 2º.-
Los beneficios establecidos en la presente ley solo surtirán efecto en cada caso particular, a partir de la resolución fundada del Poder Ejecutivo, que reciba la petición de cada interesado o sus causahabientes. Los mismos tendrán efecto, de futuro. Por ello y a los solos efectos de esta ley se establece la ficción de la reconstrucción de la carrera de cada interesado aplicándose de la siguiente manera y con los siguientes criterios:
A) El Poder Ejecutivo estudiará cada una de las solicitudes que se presenten en el plazo que establece esta ley analizando si existe mérito suficiente para acceder a las mismas.
B) Para ello se establecerá una comisión designada por el Poder Ejecutivo, la que funcionará y tendrá asiento en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional; la misma se compondrá de tres miembros asesores del Poder Ejecutivo y será presidida por el Ministro de Defensa Nacional. Con el legajo a la vista de cada interesado, o sus antecedentes, más la prueba que se aportare establecerá la pertinencia de cada solicitud. Serán admitidos todos los medios de prueba.
C) Quienes aspiren al beneficio que se establece en la presente ley dispondrán de 90 (noventa) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la misma, para presentarse por sí o por apoderado ante el Ministerio de Defensa Nacional en papel simple, manifestando su pretensión y estableciendo domicilio a los efectos de las notificaciones. En el caso de personas fallecidas sus causahabientes podrán ejercer la petición.
D) En el caso de personas residentes en el exterior, harán llegar su petición, ante la representación más cercana del país estableciendo su domicilio a estos efectos en la República.
Sin perjuicio de ello, los interesados o sus causahabientes deberán acreditar a criterio del Poder Ejecutivo, los extremos requeridos en el artículo 1° de la presente ley.
E) Podrán presentarse con asesoramiento letrado, en este caso la sola firma del escrito inicial otorgará la representación establecida en el artículo 82 del Decreto Nº 500/911, de 27 de setiembre de 1991. La resolución que recaiga será notificada al interesado personalmente o en el domicilio constituido. En caso de denegatoria podrán los interesados interponer los recursos administrativos que por derecho correspondan.
ART. 3º.-
A los efectos de la presente ley se considerarán los tiempos mínimos de ascensos, se tomarán en cuenta los años reconocidos acorde a cada resolución del Poder Ejecutivo, emanados como consecuencia del acuerdo de la Comisión de Defensa del Senado de la República y el Ministerio de Defensa Nacional del día 22 de abril de 1991. Se asegurará para el personal Superior y Subalterno el máximo de la jerarquía a la que se pueda acceder en función de lo antedicho.
Ante la duda se aplicará el criterio más beneficioso para el administrado.
ART. 4º.-
En ningún caso los beneficios de esta ley implican modificación de la carrera militar, ni derecho a la reincorporación al servicio.
Sin perjuicio de ello, la persona beneficiada por la presente tendrá derecho al usufructo de los beneficios de la sanidad militar, en el grado y escalafón militar que corresponda, de acuerdo al decreto que dicte el Poder Ejecutivo, y el uso de costumbre del grado establecido y demás honores del mismo, así como ser considerado militar o asimilado en retiro, recuperando su estatus de militar en retiro, así como la eliminación de su legajo personal de las constancias indebidas, en todo aquello que corresponda.
ART. 5º.-
El personal que se encontraba en situación de retiro en el momento de sufrir cualquier tipo de sanción por los motivos previstos en el artículo 1° y dentro del lapso allí mencionado, quedará amparado por las normas de la presente ley.
ART. 6º.-
A los solos efectos de lo previsto por esta ley, se habilita al Poder Ejecutivo a reformular el cómputo de los años de servicio, sin que ello genere derecho al cobro de haberes anteriores. El tiempo transcurrido se computará fictamente, tal cual si se hubieran prestado servicios en forma continuada desde la fecha de acaecimiento de las circunstancias previstas en el artículo 1° de esta ley hasta la fecha presunta del pase a retiro o fallecimiento en su caso.
Para el cómputo del haber de retiro y del estado militar se considerará el grado que habría correspondido al peticionante, de haber permanecido vinculado en forma ininterrumpida a la fuerza respectiva.
El grado, categoría y denominación a considerar resultará de la aplicación de las normas vigentes.
Como resarcimiento por los daños y perjuicios, el haber de retiro se incrementará en el 25% (veinticinco por ciento) desde el Decreto del Poder Ejecutivo que acoja la petición, a modo de renta vitalicia y sin transmisión por el modo sucesión a los herederos, ni en las pensiones que los sucesores reciban.
Los importes se detallarán en el recibo con mención expresa de esta ley en forma separada del beneficio que corresponda.
Los militares amparados por esta ley recibirán por única vez una indemnización cuyo monto ascenderá a 24 veces el haber de retiro o pensión correspondiente al mes de julio de 2005, pagadera de acuerdo a lo que establezca la reglamentación correspondiente. (Reglamentación)
ART. 7º.-
En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus causahabientes tendrán derecho a pensión, del grado que aquel hubiera podido alcanzar.
ART. 8º.-
En los casos en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios no tuvieran en la actualidad denominación coincidente, la comisión determinará su analogía, previos los asesoramientos que estime necesarios.
ART. 9º.-
Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán beneficiarias de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgación, como así también de los adelantos a cuenta de los mismos.
A estos efectos, se considerará en forma ficta como fecha de cese o de configuración de la causal, el día de promulgación de esta ley o el que resulte de la aplicación del cómputo respectivo o fallecimiento en su caso.
ART. 10.-
El acogerse el interesado a la presente ley implica la renuncia a todo procedimiento en curso ante cualquier jurisdicción.
ART. 11.-
No se aplicará esta ley, en caso de que establezca desmejora de los haberes jubilatorios comparados con los que percibía el interesado al momento de efectuar la reforma del haber jubilatorio aplicándose el cómputo más beneficioso para el jubilado o pensionista, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la misma, los que sí serán aplicados.
En ningún caso percibirán los beneficiarios haberes inferiores a los que perciban a la fecha de la resolución del Poder Ejecutivo referida en el artículo 2° de esta ley.
La Caja Militar deberá aplicar la resolución del Poder Ejecutivo reformando la cédula jubilatoria sin más trámite por mandato de esta ley.
Sin perjuicio de ello, podrá formular las observaciones que considere pertinentes las que serán analizadas y resueltas por el Poder Ejecutivo en forma posterior.
ART. 12.-
En ningún caso esta ley beneficiará al personal que hubiese sido procesado por delitos comunes, por cuestiones ajenas al artículo 1º de la presente ley, por delitos económicos o referidos a derechos humanos, probados que sean ante la autoridad competente, sin perjuicio que los mismos hayan prescripto o se encuentren acogidos por la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En el caso de posterior comprobación de estos extremos el beneficio caducará de pleno derecho cuando exista sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ART. 13.-
Amplíase el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.440, de 15 de diciembre de 1993, el que será desde el 1º de enero de 1968.
ART. 14.-
Las erogaciones resultantes de la presente ley serán de cargo de Rentas Generales.
ART. 15.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 8 de enero de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE BAYARDI - DANILO ASTORI - JORGE BRUNI .