PROMULGACION: 26 de diciembre de 2003
PUBLICACION: 7 de enero de 2004

Ley 17.725 - Transportistas terrestres de pasajeros. Tributación preceptiva de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 6°. Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios de transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise.

ARTICULO 7°. Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos".

ART. 2°.-
(Vigencia). La modificación dispuesta en el artículo anterior será aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 26 de diciembre de 2003

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ISAAC ALFIE - LUCIO CACERES.