Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
ART. 2º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la cancelación de los aportes personales adeudados por el período 1° de julio de 2002 a 30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el BPS.
B) En sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio, a tales efectos la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fuera exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B) del artículo 3° de la presente ley.
Lo consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 17.713, de 3 de setiembre de 1995).
ART. 3º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de pago por los aportes patronales generados desde el 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A) A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.
B) El monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
ART. 4º.-
Lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los artículos 2° y 3° de la presente ley.
ART. 5º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la presentación de garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios suscritos conforme al régimen de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la presente ley.
ART. 6º.-
Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos 2° y 3° de la presente ley.
ART. 7º.-
Los contribuyentes por los conceptos referidos, con fiscalizaciones dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la presente ley, podrán incluir los adeudos determinados en la actuación fiscal, en el presente régimen de facilidades; siempre que comparezcan a suscribir el respectivo convenio dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la determinación fiscal por parte del Banco de Previsión Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de 2003. WALTER RIESGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de agosto de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.