PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
ART. 1°.-
Los empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba amparados por el artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, cuyos servicios hayan sido ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de la Administración Pública, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley quedarán incorporados a dichas unidades en calidad de funcionarios públicos.
ART. 2°.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá, para todos aquellos empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, cuyos servicios, a la fecha, no hayan sido ofrecidos, disponerles un destino conforme a los fundamentos que estime pertinentes, en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 3°.-
La incorporación definitiva al organismo de destino de todos los empleados amparados por el artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, se operará de pleno derecho y se realizará en calidad de contratación permanente, respetando lo dispuesto al efecto por el artículo 37 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente. HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 29 de diciembre de 2002.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - OSCAR BRUM