PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

ART.  233.-
Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad ejecutora 001.
La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

ART.  234.-
Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.

ART.  235.-
Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

ART.  236.-
Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 61. La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:

A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en el Registro de Hoteles y Afines.

B) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".(Sustituido)

ART.  237.-
Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974". (Sustituido)

ART.  238.-
Sustitúyese el artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad con esta inscripción o reinscripción provisoria.
Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.
El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva".

ART.  239.-
Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes, administrados por el Ministerio de Turismo:

1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja, denominado "Parador Pororó";

2º) Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Rivera, denominado "Hotel Casino Rivera";

3º) Padrón 4042, ubicado en la 5ª (antes 3ª.) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis);

4º) Padrón 2010, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado;

5º) Padrón 34146, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha, Paraje "La Coronilla";

6º) Padrón 3237, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro, denominado "Parador y Motel Las Cañas".

Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el artículo 18 del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.
En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el Ministerio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo, tienen valor histórico.

ART.  240.-
Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:

A) La consolidación de una conciencia turística nacional.

B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística.

C) La complementación regional de productos turísticos.

D) El fomento del turismo interno y social.

ART.  241.-
Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.
Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 3:000.000 (pesos uruguayos tres millones) con destino a la contratación de pasantías.
En el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 1:061.500 (pesos uruguayos un millón sesenta y un mil quinientos) con destino al pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las que distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. (Reglamentación)
(Derogado)