El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de todo tipo de desechos peligrosos. (Sustituido)
ART. 2º.-
A los efectos de la presente ley se entiende por zonas sometidas a la jurisdicción nacional, toda zona terrestre - incluidas las zonas francas -, fluvial, marítima - incluida la plataforma continental - o del espacio aéreo en que la República ejerce, conforme al derecho internacional y la legislación interna pertinente, competencias o facultades relativas a la protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente.
ART. 3º.-
Por desechos peligrosos se entiende aquellos desechos cualquiera sea su origen, que por sus características físicas, químicas, biológicas o radiactivas, constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente.
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional, se incluyen entre los desechos definidos en el párrafo anterior, además de los radiactivos, los comprendidos en las categorías enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989.
Las categorías de desechos considerados en el Anexo II del Convenio señalado son incluidas también como desechos peligrosos. (Sustituido) (Sustituido)
ART. 4º.-
El Poder Ejecutivo, atento a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal, podrá impedir mediante resolución fundada, la introducción al país de desechos que, aun no estando caracterizados como peligrosos debido a su cantidad, volumen o composición, pueden convertirse en una amenaza para las condiciones de la calidad de vida en el país.
ART. 5º.-
Cuando existan motivos para suponer que un buque que navega por las aguas jurisdiccionales de la República intentaría realizar vertimientos de desechos peligrosos en dichas aguas, las autoridades competentes tomarán las medidas preventivas que estimen adecuadas e iniciarán los procedimientos legales pertinentes.
ART. 6º.-
Cuando existan motivos para presumir que a través de un medio de transporte se pretende introducir ilícitamente desechos peligrosos, las autoridades competentes dispondrán las medidas preventivas adecuadas que podrán incluir:
A) |
La verificación de la carga del medio de transporte utilizado. |
B) |
La realización de pericias. |
C) |
La prohibición de descargar. |
D) |
Las acciones administrativas y técnicas conducentes a la eficaz protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente.
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ART. 7º.-
En caso de comprobarse la presencia de desechos peligrosos a través de las verificaciones que realizaren las autoridades competentes en ocasión del cumplimiento de sus funciones, éstas darán cuenta inmediatamente y en forma circunstanciada al Poder Ejecutivo, del desecho que se pretende introducir al país, o que se hubiere introducido, así como de las personas físicas o jurídicas responsables de ello y de los agentes intervinientes.
ART. 8º.-
Recibida la información circunstanciada a que refiere el artículo 7º, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida humana, animal, vegetal o del medio ambiente. Según los casos, se podrá disponer el reembarco de los desechos, el tratamiento o la eliminación de acuerdo con los procedimientos que establezca la Dirección Nacional del Medio Ambiente. El Poder Ejecutivo aplicará las sanciones que corresponda y, sin perjuicio de éstas, remitirá los antecedentes a la Justicia competente cuando correspondiere. Los gastos que origine cualquiera de las operaciones de introducción señaladas en el presente artículo serán de cargo de la o de las personas físicas o jurídicas responsables individual o solidariamente.
ART. 9º.-
El que introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas sometidas a la jurisdicción nacional, los desechos peligrosos definidos en el artículo 3º de la presente ley, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Son circunstancias agravantes especiales:
1) |
Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas. |
2) |
Si del hecho resultare un daño al medio ambiente.
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ART. 10.-
La persona jurídica que interviniere de cualquier manera en la introducción de los desechos descritos en el artículo 3º, será sancionada con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de octubre de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - Mario Farachio, Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de noviembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - BEATRIZ MARTINEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO.