PROMULGACION: 31 de diciembre de 1997
PUBLICACION: 12 de enero de 1998
Ley Nº 16.903 - Períodos de Adecuación. Se modifican los períodos previstos en el artículo 6 de la ley Nº 15.809.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1º.-
(Plazo de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los siguientes criterios:
A) |
Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior. |
B) |
Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23% (veintitrès por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de cuatro meses ni mayores de seis. |
C) |
Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posterior al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. |
(Derogado)
ART. 2º.-
(Cláusula de salvaguardia).- Si en vigencia de un ajuste anual la variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del perìodo fuere superior al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del artículo anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento. (Derogado)
ART. 3º.-
(Tarifas públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados, adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos no inferiores a los que resulten de la aplicación del artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste mayores. Igual criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder Ejecutivo en relación a las tasas por el administradas.
ART. 4º.-
(Ajuste en las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 499.- Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de viviendas, consruidas dentro del sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
A) |
Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses. |
B) |
Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse por períodos no menores de seis meses. |
C) |
Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá realizarse por períodos menores a cuatro meses." |
ART. 5º.-
El Poder Ejecutivo promoverá a través de sus delegados en la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 y Disposición Transitoria y Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen de ajuste de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a los Gobiernos Departamentales, mediante la aprobación por el Congreso Nacional de Intendentes o por el mecanismo que la autoridad departamental dispusiese. Asimismo, igual criterio aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos organismos de naturaleza no estatal donde tenga representación, si correspondiese.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1997. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 31 de diciembre de 1997
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SAMGUINETTI, DIDIER OPERTTI, CARLOS PEREZ DEL CASTILLO, LUIS MOSCA, RAUL ITURRIA, SAMUEL LICHTENSZTEJN, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA, ANA LIA PIÑEYRUA, RAUL BUSTOS, CARLOS GASPARRI, BENITO STERN, JUAN CHIRUCHI.