PROMULGACION: 30 de abril de 1997
PUBLICACION: 9 de mayo de 1997

Ley Nº 16.824 - Banco de Previsión Social. Se determina un plazo para que las personas a las que la inconstitucionalidad de determinados regímenes especiales les otorgue mejores derechos, se presenten.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

ART. 1º.-
Los regímenes especiales en materia de causales, promedios, cómputos, topes e incompatibilidades que establecieron las Leyes Nos. 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 16.462, de 11 de enero de 1994 y que en cumplimiento del acto plebiscitario del año 1994 fueron calificados como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Sentencia Nº 338 del 15 de setiembre de 1995, se considerarán vigentes respecto de aquellas personas, que a la fecha indicada, han acreditado:

A) la configuración de todos y cada uno de los extremos que la referida normativa regulara para acordar Las prestaciones y demás beneficios jubilatorios y

B) la presentación, cuando correspondiere, de la consiguiente solicitud de amparo.

(Interpretación) (Interpretación)

ART. 2º.-
Establécese un plazo deciento ochenta días para la presentación ante el Banco de Previsión Social de aquellas personas a la que la inconstitucionalidad de los regímenes especiales a que alude el articulo 1º de la presente ley, les pudiera significar la obtención de mejores derechos.
El plazo antes mencionado se contará por tiempo calendario a partir de la publicación de la presente ley. La no comparecencia del beneficiario durante el plazo citado hará caducar todos los derechos.

ART. 3º.-
La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, en ningún caso implicará pérdida del beneficio o disminución de las prestaciones que estén percibiendo a la fecha los afiliados.

ART. 4º.-
Los derecho-habientes de los afiliados comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, podrán también en las condiciones que se establecen, comparecer ante el Banco de Previsión Social a efectos de deducir sus derechos, si correspondiere.

ART. 5º.-
Para los beneficiarios de la presente ley, interprétase que el aumento establecido por el artículo 460 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de abril de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - MARTIN GARCIA NIN, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 30 de abril de 1997.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ del CASTILLO - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRARA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN CHIRUCHI.