PROMULGACION: 5 de enero de 1996 PUBLICACION: 12 de enero de 1996
CAPITULO II
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A) | Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central. |
B) | Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales. |
C) | Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes. |
D) | Formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada. |
E) | Administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba. |
F) | Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema. |
G) | Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo. |
H) | Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia. |
ART. 62.-
Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que les transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes. (Derogado)
ART. 63.-
Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas
bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería
General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan
radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la
autorización previa de la Tesorería General de la Nación. (Sustituido) (Derogado)
ART. 64.-
En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica, y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.