PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION VIII
TELECOMUNICACIONES

ART.  613.-
Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del Decreto Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:

"Competencia y Exclusividad

ARTICULO 3º. Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida directamente por ANTEL.

ARTICULO 4º. Son cometidos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL):

1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Cuando dicha prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 16.828, de 9 de mayo de 1997.

2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución unánime del Directorio, participar en sociedades o consorcios de capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados precedentemente la prestación del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.

3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.

4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.

ARTICULO 5º. La prestación del servicio público de telefonía básica será realizada, en exclusividad, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación comercial de "Ruralcel".
Declárase de interés general la universalización del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República.
ANTEL procurará la prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de telefonía básica que se consideren de utilidad social.

ARTICULO 6º. Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de dirección y control interno no inferiores a su participación en el respectivo capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
La emisión de acciones de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de valores u otros similares.
Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio.
Los informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión, serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá anualmente en conocimiento de la Asamblea General.
ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación mayoritaria".

"ARTICULO 8º. La dirección y administración superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros.

ARTICULO 9º. Compete al Directorio designar, promover, trasladar y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias.

ARTICULO 10. Los representantes de la Administración en los órganos de dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus miembros".

"ARTICULO 12. Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas y recargos por mora (decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979).
Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios del servicio público de telefonía básica, artículo 5º de la presente ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Las tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por el inciso primero del presente artículo.
Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de vigencia de este artículo." (Vigencia)

La prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo, que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados.

(Derogado)